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CSJ - APL6803-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6803-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL6803-2024 n.º. 110010230000202401251-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 395 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar) y Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Leonardis Junior Coronado Londoño a través de apoderado, contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Calamar (Bolívar), el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridadNo. 110010230000202401251-00 2 social, dignidad humana, mínimo vital y móvil, debido proceso, igualdad y doble instancia.

Según manifestó, el 21 de julio de 2022, mientras conducía su motocicleta sufrió accidente de tránsito, lo que llevó a que recibiera atención médica, siendo diagnosticado con «fractura de la diáfisis del cubito y del radio», servicios que fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT expedido por la accionada.

con «fractura de la diáfisis del cubito y del radio», servicios que fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT expedido por la accionada. Narró que, el 6 de junio de 2023, dirigió petición a la compañía de seguros en solicitud que, en primera oportunidad, calificara la pérdida de su capacidad laboral, a lo cual, el 5 de marzo de 2024, le notificaron un dictamen «donde me determinan un porcentaje 0.00 %»; decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación. Refirió que la accionada le negó la alzada argumentando que su valoración tenía plena validez jurídica de conformidad con la Ley 100 de 1993 y, de no encontrarse conforme con la misma, debería acudir por cuenta propia a cualquiera de las instituciones competentes para dictaminar una nueva valoración. Solicitó entonces al Juez de tutela, ordenara a la convocada concediera el recurso de apelación y asumiera el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, entre otras.No. 110010230000202401251-00 3

2. La Jueza Promiscua Municipal de Calamar

(Bolívar), declaró su falta de competencia territorial al estimar que, en esa municipalidad no existe sucursal de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y que el accionante no manifestó el lugar de su domicilio, solo aportó una dirección para ser notificado, entonces remitió el asunto para su

Previsora S.A. Compañía de Seguros, y que el accionante no manifestó el lugar de su domicilio, solo aportó una dirección para ser notificado, entonces remitió el asunto para su reparto entre los jueces de Bogotá, donde se ubica la sede de la accionada.

3. El titular del Juzgado Sexto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, también se abstuvo de conocer y planteó la colisión negativa de competencia. Señaló que, es atribución del despacho remitente, a prevención, lugar escogido por el actor donde se ubica su domicilio, como así se advierte en la información que se encuentra en el Formulario Único de Reclamación de Prestaciones anexo a su demanda.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202401251-00 4 Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual

4 Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300;No. 110010230000202401251-00 5 CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Bajo esos lineamientos y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte observa que el accionante podía elegir a la autoridad judicial ubicada en Calamar (Bolívar) para formular la demanda constitucional. Ciertamente, en esa ciudad es donde se encuentra su actual domicilio2 y es, por tanto, donde se producen los efectos del acto presuntamente lesivo. Acorde con lo indicado, en principio se impone señalar que como Calamar (Bolívar) fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, le correspondería conocer de

que como Calamar (Bolívar) fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha ciudad, le correspondería conocer de esta. No obstante, a dicho despacho no podría atribuírsele la

2 Pdf0016Constancia_secretarialNo. 110010230000202401251-00 6 competencia, pues, la accionada es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Y, por tanto, hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional , de conformidad con los artículos 39 y 68 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, la competencia para conocer en primera instancia de esta acción tutelar radica en los Juzgados del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015numeral 2° del Decreto 333 de 2021. Así las cosas, se dispondrá el envío del expediente a los referidos despachos judiciales de Turbaco (Bolívar), cabecera de Circuito de aquella municipalidad. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela. Esto pues, con

independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En igual sentido, esta Corporación ha señalado que, El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a todaNo. 110010230000202401251-00 7 clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Corte Suprema de Justicia, Rad. 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento

jerarquía, o si se trata de un particular. (Corte Suprema de Justicia, Rad. 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito de Turbaco (Bolívar), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202401251-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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