CSJ - APL6804-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6804-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL6804-2024 No. 11001023000020240127100 Aprobado Acta n.º 33 N.° 396 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Guzmán Ramírez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401271-00
1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.
REPARTO» el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y acceso a la administración de justicia. Manifestó que al consultar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT, encontró que a su nombre se hallaba cargado el comparendo n° 2514430 de 8 de mayo de 2010, que contaba con «Resolución coactivo: 1893» (sic), de 30 de septiembre del mismo año, que señaló, no le fue
se hallaba cargado el comparendo n° 2514430 de 8 de mayo de 2010, que contaba con «Resolución coactivo: 1893» (sic), de 30 de septiembre del mismo año, que señaló, no le fue notificado para así haber ejercido su derecho de defensa. Relató que el 5 de agosto del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud que le entregara copias de diversos documentos de la actuación administrativa que se surtió, también que declarara «la Caducidad (...) y la Prescripción de la Multa y del Cobro Coactivo», por superar el tiempo establecido en la Ley para estas figuras, entre otros requerimientos. No obstante, al presentar la acción constitucional no había recibido respuesta por parte de la entidad accionada.
2. La Jueza Setenta y Ocho Civil Municipal
(transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá, mediante auto de 19 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que debían tramitarla los juecesNo. 110010230000202401271-00 municipales de Ricaurte (Cundinamarca), lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados.
3. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, el 20 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló al respecto que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor para presentar su acción constitucional, al encontrarse allí su domicilio.
se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló al respecto que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor para presentar su acción constitucional, al encontrarse allí su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202401271-00 en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
00830-00, entre otros.No. 110010230000202401271-00 en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3
nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad.No. 110010230000202401271-00 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00,
2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, el accionante, Juan Carlos Guzmán Ramírez, podía elegir a los Jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer, pues allí se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda de tutela 2y es, por tanto, donde se producen los efectos del acto lesivo. En consecuencia, al Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal (transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de esta capital, se le atribuirá la competencia para conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Jueza Setenta y Ocho Civil Municipal (transitoriamente Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Bogotá. Remítasele el expediente.
2 Pdf0004Demanda fl. 1No. 110010230000202401271-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
Bogotá. Remítasele el expediente.
2 Pdf0004Demanda fl. 1No. 110010230000202401271-00
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.