CSJ - APL6806-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL6806-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL6806-2024 N.º 11001023000020240138500 Aprobado Acta n.º 33 N.° 398 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Cesar) y Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida por Ricardo Andrés Junca Medina contra la «SECRETARIA DE
TRANSITO SAN DIEGO DPTAL DEL CESAR» (sic).No. 110010230000202401385-00
2
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó el amparo de su derecho de petición.
Según refirió, el 6 de septiembre del presente año solicitó a la entidad convocada que declarara la revocatoria directa del comparendo –foto-detecciónn.° 20750001000033080248 de 5 de enero de 2022, impuesta al vehículo de placas NEM-045, del cual refirió ser propietario, sin embargo, no era él quien lo conducía para esa fecha. Manifestó que también le requirió, en caso de no acceder a su petición, le aportara copia del procedimiento contravencional donde se incluyera la audiencia que lo declaró contraventor, entre otros documentos. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
contravencional donde se incluyera la audiencia que lo declaró contraventor, entre otros documentos. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto
(Cesar) declaró su falta de competencia territorial, en tanto, la misma era de los jueces de Bogotá, sitio donde se encuentra el domicilio del gestor, como así lo informó esteNo. 110010230000202401385-00 3 al despacho, donde espera respuesta a su rogativa (8 oct. 2024).
3. Correspondió al Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que también rehusó tramitar la lid y dispuso devolver el expediente al despacho remisor (10 oct. 2024). Expuso al efecto que San Alberto (Cesar) fue la ciudad que el promotor eligió para presentar su acción constitucional, donde ocurre la vulneración del derecho invocado, elección que debe prevalecer.
4. A su turno, la funcionaria de San Alberto
(Cesar), reiteró su posición, provocó colisión negativa y remitió el expediente a esta Corporación para su solución (11 oct. 2024).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del
artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto provocado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicadoNo. 110010230000202401385-00 4 a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para decidirla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Magistratura, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger al iudex ante quien va a radicar el resguardo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202401385-00 5 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL0532023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL4562023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL4562024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). En el presente caso, se observa que ningún vínculo tiene el accionante con San Alberto (Cesar), escogida para instaurar la «acción constitucional», en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio,No. 110010230000202401385-00 6 ya que según lo manifestó al juzgado de esa ciudad, se encuentra en « la Calle 140B No. 101B 23 Barrio El Poa, Localidad Suba de la ciudad de Bogotá »1; y tampoco al de la Oficina de Tránsito cuestionada «SECRETARIA DE TRANSITO
SAN DIEGO DPTAL DEL CESAR» (sic).
Así las cosas, como el memorialista no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de la cual deba asignarse la competencia al funcionario de San Alberto (Cesar), esta Colegiatura, atendiendo que en Bogotá se encuentra su domicilio y es donde « se extiende el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», atribuirá la misma al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,
constitucionales», atribuirá la misma al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta capital.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
1 Pdf0004AnexosConstancia secretarialNo. 110010230000202401385-00 7 Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.