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CSJ - APL681-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL681-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL681-2024 Radicado n. º 110010230000202400105-00 Acta n º 5 N ° 55 (Aprobado en sesión de veintidós de febrero dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO (ATLÁNTICO) y DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA, en el trámite de la acción de tutela que FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ promueve contra

CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. ESP.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo constitucional a sus derechos fundamentales de petición y habeas data.No. 110010230000202400105-00

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 29 de noviembre de 2023, el accionante a través del correo electrónico de la accionada radicó petición para que se « ELIMINARA EL REPORTE NEGATIVO DE CENTRALES DE RIESGO POR ERROR Y/O ILEGALIDAD», o le entregara la documentación que acreditaba dicha novedad a fin de establecer la información reportada por las entidades con las cuales eventualmente existan créditos vigentes. Afirmó que, debido a que la información entregada « es insuficiente por no decir nula », a través de la tutela pretende

fin de establecer la información reportada por las entidades con las cuales eventualmente existan créditos vigentes. Afirmó que, debido a que la información entregada « es insuficiente por no decir nula », a través de la tutela pretende que se amparen sus derechos.

2. Mediante auto de 29 de enero de 2024, el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, consideró que la acción constitucional debían tramitarla los jueces de Cartagena, lugar donde ocurrió la presunta vulneración alegada por el actor.

3. A través de providencia de 30 de enero posterior, el Juez Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última ciudad, a quien le fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa al estimar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el actor y en el cual refirió que recibiría notificaciones, tanto de su petición como de la demanda constitucional.No. 110010230000202400105-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos

que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202400105-00 Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este asunto, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Malambo (Atlántico), para tramitar la acción constitucional en ese municipio. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Barranquilla1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Cartagena2. Debe destacarse que el municipio de Malambo

Barranquilla1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Cartagena2. Debe destacarse que el municipio de Malambo (Atlántico) fue señalado para recibir notificaciones, pero ello

1 Pdf0011Anexos 2 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202400105-00 no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. En el anterior contexto, comoquiera que en Cartagena está la sede de la entidad convocada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros).No. 110010230000202400105-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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