🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL6813-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL6813-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL6813-2024 N.° 110010230000202401387-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 400 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), en el marco de la acción de tutela que promueve APOLINAR MURCIA GÓMEZ, contra la Secretaría de Movilidad de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo, para obtener protección a su derecho de petición.2

No. 110010230000202401387-00 Según relató, al ingresar a la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-, encontró que a su nombre se encontraba cargado el comparendo n.° 99999999000001798909, del 18 de julio de 2014, que contaba con la Resolución de cobro coactivo n.° 2585 de 7 de enero de 2015. Manifestó que, por esta razón, el 23 de septiembre del presente año, le dirigió petición a la entidad convocada, en solicitud de su «eliminación por prescripción». No obstante, a la

enero de 2015. Manifestó que, por esta razón, el 23 de septiembre del presente año, le dirigió petición a la entidad convocada, en solicitud de su «eliminación por prescripción». No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, cuyo titular, con auto del 9 de octubre de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que la vulneración del derecho ocurre en Villeta (Cundinamarca), donde se encuentra la sede de la accionada, por lo que su trámite competía a los jueces de ese municipio.

3. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta

(Cundinamarca), en proveído del 10 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, para radicar su acción constitucional, ciudad en la cual se ubica su domicilio.3 No. 110010230000202401387-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas

dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.4 No. 110010230000202401387-00 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,

No. 110010230000202401387-00 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a Bogotá, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esta capital causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó,5 No. 110010230000202401387-00 al tener allí su domicilio, como así lo manifestó en su demanda1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado

al tener allí su domicilio, como así lo manifestó en su demanda1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

1 Pdf0004Demanda

Consultar sobre este documento ...