CSJ - APL6815-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6815-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL6815-2024 N.º 110010230000202401390-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 401 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA) y TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Fernando Mejía Rodríguez contra la Nueva E.P.S., E.S.E. Hospital Salazar de Villeta e Idime S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL DE VILLETA
(REPARTO)» el promotor presentó acción de tutela por laNo. 110010230000202401390-00 2 presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, «en conexidad» con la vida, y de los «principios de igualdad y equidad».
2. Manifestó que tiene diagnóstico de « SINDROME DE ABDUCCION DOLOROSA DEL HOMBRO LESIONES DEL HOMBRO, NO ESPECIFICADA» (sic), razón por la cual, el 8 de julio de 2024, su médico tratante le ordenó los exámenes de: «NEUROCONDUCCION (CADA NERVIO) » (sic) y « ELECTROMIOGRAFIA
EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MAS MUSCULOS» (sic).
médico tratante le ordenó los exámenes de: «NEUROCONDUCCION (CADA NERVIO) » (sic) y « ELECTROMIOGRAFIA
EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MAS MUSCULOS» (sic).
Relató que, a la fecha de presentación de la acción, «no [había] recibido la fecha ni la hora para la práctica de los mismos», por tanto, acudió al juez de tutela para que ordenara a los accionados su realización y, a su vez, «cub[rieran] la totalidad del costo de cada uno de los medicamentos, terapias, suplementos alimenticios y todo lo que se necesit [ara] (…) es decir, una ATENCIÓN
MÉDICA INTEGRAL».
3. El asunto correspondió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), autoridad judicial que por auto de 9 de octubre de 2024 declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Bogotá, toda vez que consideró que, en esta capital se encontraban las instituciones accionadas, en las cuales se realizarían los procedimientos ordenados al actor, es decir, donde tenía origen la presunta vulneración que motivó la acción.
4. El Juez Treinta Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 15 de octubre siguiente, tambiénNo. 110010230000202401390-00
3 se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el conflicto, con fundamento en la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, pues adujo, que el funcionario remitente fue el elegido por el accionante y fue, en ese lugar, que tenía su domicilio, esto es, donde se producían los efectos de la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, que fuera compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoy modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el
la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202401390-00 4 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde según sus afirmaciones ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio del convocante, según el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun.
2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros). También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros).No. 110010230000202401390-00 5
2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros).No. 110010230000202401390-00 5 En ese contexto, el accionante podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Villeta (Cundinamarca) para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esa urbe donde se encuentra su domicilio ―como así lo afirmó en su demanda1 ―, lugar donde se producen los efectos del acto lesivo. En ese orden, como Villeta (Cundinamarca) fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, se advierte que su conocimiento le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 Pdf0010Expediente-remitido fl. 10 a 29.No. 110010230000202401390-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.