CSJ - APL6816-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6816-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL6816-2024 N.º 11001023000020240140100 Aprobado Acta n.º 33 N.° 402 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba), en el trámite de la acción de tutela que promueve LABOR TEMPORAL S.A.S. a través de su representante legal, contra la Clínica Regional del San Jorge IPS S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 11001023000020240140100
Manifestó que el 5 de septiembre de 2024, dirigió petición a la institución de salud accionada en solicitud de información «concreta respecto a las incapacidades expedidas por dicha IPS frente a un trabajador» vinculado a la empresa. Relató que, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta alguna por parte de la convocada.
2. La Jueza Octava Penal Municipal con Función de Garantías de Medellín, a través de auto del 9 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Montelíbano
Garantías de Medellín, a través de auto del 9 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Montelíbano (Córdoba), por cuanto, la IPS accionada se encontraba ubicada en esa jurisdicción territorial.
3. En proveído del 11 de octubre siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Montelíbano (Córdoba), también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, al ser elegida por la actora para radicar su demanda constitucional y, además, «donde se irradia los efectos de la supuesta vulneración».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 11001023000020240140100 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002,
de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicadoNo. 11001023000020240140100 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de su representante legal por LABOR TEMPORAL S.A.S.; el de Medellín, por cuanto en esta ciudad
En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de su representante legal por LABOR TEMPORAL S.A.S.; el de Medellín, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la persona jurídica accionante, como consta en la demanda1, donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Montelíbano (Córdoba), pues allí se ubica la sede de la IPS accionada2. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la demanda, a la Jueza Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
1 Pdf0013Demanda fl. 13 a 19 Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Medellín 2 Pdf0003Anexos Certificado de Matrícula Mercantil de la Cámara de Comercio de MonteríaNo. 11001023000020240140100
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.