CSJ - APL6817-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6817-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente APL6817-2024 N.º 110010230000202401402-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 403 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de San Juan Nepomuceno (Bolívar) y Tercero Civil Municipal de Apartadó (Antioquia), para conocer de la acción de tutela de Karina Paola Yepes Yepes contra Orleidis María Méndez Fernández.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA (Reparto)» la accionante pidió el amparo de sus derechos al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la accionada.No. 11001023000020240140200
2 Expresó que su madre estuvo involucrada en un problema con un menor de edad que habita en el mismo sector de su vivienda; posterior a eso, algunas personas llegaron a su casa con la aparente intención de agredirlas a ellas dos. Afirmó que Orleidis María Méndez Fernández, quien es familiar del menor, publicó algunas acusaciones en la red social «Facebook», por ejemplo, que ella instó a los padres de unos niños a no dejarlos jugar en el parque, además, mencionó el lugar donde trabaja, con la intención de hacerle daño.
social «Facebook», por ejemplo, que ella instó a los padres de unos niños a no dejarlos jugar en el parque, además, mencionó el lugar donde trabaja, con la intención de hacerle daño. Manifestó que la competencia territorial debe ser con base en «el lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos que vulneran o amenazan el derecho fundamental invocado según el artículo 37 del decreto 2591 de 1991».
2. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, quien rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los Jueces de Apartadó, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos y se encuentra el domicilio de la accionante.
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Apartadó promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que la accionante tiene el domicilio en San Juan Nepomuceno, además, en ese sitio se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados.No. 11001023000020240140200
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 11001023000020240140200 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se
4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019, APL3822020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, Karina Paola Yepes Yepes escogió a los Jueces de San Juan Nepomuceno, ubicación geográfica en laNo. 11001023000020240140200 5 que radicó su solicitud de amparo, que coincide con su domicilio y el lugar donde ocurrió la presunta vulneración, según aclaraciones que efectuó en memorial de 16 de octubre de 2024, por tanto, fue equivocado que el Juzgado de ese municipio remitiera el expediente a los Jueces de Apartadó. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo de San Juan Nepomuceno, a quien se remitirá el expediente para que a la mayor brevedad estudie y resuelva la acción de tutela como en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
San Juan Nepomuceno, a quien se remitirá el expediente para que a la mayor brevedad estudie y resuelva la acción de tutela como en derecho corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia en el sentido de atribuirla al Juzgado Promiscuo de San Juan Nepomuceno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante, haciéndoles llegar copia de esta providencia.No. 11001023000020240140200
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Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.