CSJ - APL6818-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6818-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL6818-2024 N.º 110010230000202401404-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 404 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Nancy Maryuri Bolívar Luna contra la Contraloría de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.No. 110010230000202401404-00
2 Manifestó que desempeñó el cargo de Tesorera del Municipio de Guaduas (Cundinamarca), entre el 21 de septiembre de 2014 y el 21 de junio de 2015. Relató que, durante la vigencia 2015, encontró discrepancias en los recaudos de la tesorería relacionados con el programa financiero «PRADMA», inconsistencias de las que informó a sus superiores y a los entes de control. Refirió que por esos hechos, el 22 de noviembre de 2018, la convocada le abrió proceso como presunta responsable fiscal, actuación dentro de la cual, el 14 de mayo
Refirió que por esos hechos, el 22 de noviembre de 2018, la convocada le abrió proceso como presunta responsable fiscal, actuación dentro de la cual, el 14 de mayo del presente año, se profirió fallo que la encontró responsable. Señaló que en la referida causa se vulneró su derecho al debido proceso, considerando que al momento de proferir la decisión «no se tuvieron en cuenta mis acciones para evitar un mayor, daño (sic) no se realizó nunca una prueba para conocer el funcionamiento del programa PRADMA», entre otras críticas, por lo cual solicita al juez de tutela declarar la nulidad de lo actuado.
2. La Jueza Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en auto de 16 de septiembre de 2024, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias al Juez Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), lugar donde ocurrió la presunta vulneración a los derechos que motivó la solicitud de amparo.No. 110010230000202401404-00
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3. Mediante proveído de 16 de octubre siguiente, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), también se declaró incompetente y promovió conflicto negativo. Consideró que es atribución de
la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por la accionante para radicar la demanda, en ese lugar se ubica la sede de la entidad departamental convocada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202401404-00 4 De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales
4 De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3
nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,No. 110010230000202401404-00
5 APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la señora Nancy Maryuri Bolívar Luna podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí « nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos». Ello, porque en esta capital se ubica la sede de la autoridad demandada1 donde se surtió el proceso y se profirió el fallo de responsabilidad fiscal criticado. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 https://www.contraloria-cundinamarca.gov.co/No. 110010230000202401404-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.