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CSJ - APL6820-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6820-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente APL6820-2017 No. 110010230000201700210-00 Aprobado Acta nº 26 N° 31 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por RAFAEL CARBONELL MUÑOZ, contra la Secretaría de Tránsito de Puerto Colombia.

I. ANTECEDENTES Ante los jueces civiles municipales de Cartagena, Rafael Carbonell Muñoz, quien tiene su domicilio en esa ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de defensa.Nº 110010230000201700210-00

2 Relató que la entidad accionada le impuso el comparendo -fotomultanº 08634001000007071368 el 10 de septiembre de 2016, por exceder los límites de velocidad en la vía al mar a la altura de ese municipio; el día 19 de los mismos mes y año le remitieron un citatorio para que concurriera a notificarse personalmente, pero este fue enviado cuando ya habían vencido los tres (3) días que

mismos mes y año le remitieron un citatorio para que concurriera a notificarse personalmente, pero este fue enviado cuando ya habían vencido los tres (3) días que establece el Código Nacional de Tránsito. Por esta razón solicitó la revocatoria de la infracción, la cual le fue negada. El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena declaró su falta de competencia al considerar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales no aconteció en esa ciudad, sino en Puerto Colombia (Atlántico), por lo que es el juez de este municipio el que debe resolver la solicitud de amparo. Correspondió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial, cuyo titular mediante proveído de 6 de septiembre del presente año, tampoco lo tramitó y provocó conflicto negativo. Explicó que el conocimiento le corresponde al juez remitente en virtud de la competencia a prevención y por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta CorporaciónNº 110010230000201700210-00 3 para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

3 para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ PL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad.Nº 110010230000201700210-00 4 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice, aun cuando el accionante en la solicitud de amparo se refiere a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Puerto Colombia como demandada, lo cierto es que la autoridad que le impuso el comparendo - fotomulta - fue el Instituto de Tránsito del Atlántico, el cual tiene su sede en la ciudad de Barranquilla, tal como como se advierte en las comunicaciones enviadas al demandante

  • fue el Instituto de Tránsito del Atlántico, el cual tiene su sede en la ciudad de Barranquilla, tal como como se advierte en las comunicaciones enviadas al demandante visibles a folios 16 a 19. En principio, en esa ciudad habría podido el tutelante demandar la protección de sus derechos, sin embargo, el lugar que escogió fue Cartagena, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio. En consecuencia, bien podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.

No obstante, dicha atribución no le corresponde al funcionario con categoría municipal, pues el organismo de tránsito demandado es una autoridad pública del orden departamental. Por tal razón, en orden a lo establecido en el inciso 2º, numeral 1º, del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son losNº 110010230000201700210-00 5 Jueces con categoría de Circuito de Cartagena los que deben conocer de la acción de tutela en primera instancia, en tanto fue allí donde ocurrió la violación o amenaza del derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeron sus efectos, a elección del accionante. Así las cosas, toda vez que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de

derecho que motivó la presentación de la solicitud, o donde se produjeron sus efectos, a elección del accionante. Así las cosas, toda vez que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), y a ninguno de ellos podría atribuirse la competencia por las razones antes expuestas, como cosa excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto al reparto de los Juzgados del Circuito de Cartagena. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de aquella pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció esta Corporación, al señalar:Nº 110010230000201700210-00 6

Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció esta Corporación, al señalar:Nº 110010230000201700210-00 6 El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047.). De lo anterior, se tiene que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida

integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96). En consecuencia, se remitirá el asunto para el trámite correspondiente, a los referidos despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENº 110010230000201700210-00 7

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los Juzgados del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Al reparto de los mismos se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGANº 110010230000201700210-00 8

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNº 110010230000201700210-00 9

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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