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CSJ - APL6820-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6820-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL6820-2024 N.° 110010230000202401407-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 405 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Valledupar, para conocer de la acción de tutela instaurada por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET, a través de su Presidente, contra la Corporación Autónoma del Cesar - CORPOCESAR.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, el gremio formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202401407-00

Según manifestó, el 18 de septiembre del presente año, dirigió petición a la entidad convocada, dando traslado de la solicitud que le allegó la Subdirectiva – Cesar de la asociación, demandándole que « dé cumplimiento al decreto presidencial 0243 del año 2024 en el sentido de requerir la instalación de la Mesa de Negociación». No obstante, al presentar la acción constitucional no había recibido contestación.

2. El Juez Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante auto de 10 de octubre de 2024,

No obstante, al presentar la acción constitucional no había recibido contestación.

2. El Juez Quince Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá, mediante auto de 10 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que debían tramitarla los jueces municipales de Valledupar, donde se encuentra ubicado el domicilio principal de la entidad accionada y se origina la presunta vulneración del derecho.

3. La titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, el 17 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente a prevención, porque fue el elegido por el actor, lugar donde refirió recibe notificaciones.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202401407-00 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de

conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202401407-00 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo tiene el sindicato accionante con Bogotá, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo, acorde con la certificación expedida por el Ministerio del Trabajo, se ubica en Tena (Cundinamarca)2, y tampoco al de la convocada, el cual se ubica en Valledupar3, donde se origina el acto lesivo.

2 Pdf0013Demanda fl. 5 y 6 3 https://www.corpocesar.gov.co/No. 110010230000202401407-00 Debe señalarse que en Bogotá refirió una dirección para

origina el acto lesivo.

2 Pdf0013Demanda fl. 5 y 6 3 https://www.corpocesar.gov.co/No. 110010230000202401407-00 Debe señalarse que en Bogotá refirió una dirección para recibir notificaciones, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. Así las cosas, como aquel no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Bogotá, la Corte, atendiendo que Valledupar es la ciudad «donde nace o se origina» la presunta vulneración, atribuirá la competencia al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial4.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.

la línea jurisprudencial4.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).No. 110010230000202401407-00

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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