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CSJ - APL6821-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6821-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente APL6821-2017 No. 110010230000201700212-00 Aprobado Acta nº 26 N° 32 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, para conocer de la acción de tutela promovida por MADA YUBINSA ROJAS CASTAÑEDA, contra la Secretaría de Tránsito (Movilidad) de Medellín.

I. ANTECEDENTES Ante los jueces municipales de Apartadó (Antioquia), MADA YUBINSA ROJAS CASTAÑEDA, quien tiene su domicilio en la misma ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Nº 110010230000201700212-00

2 Relató que el 29 de julio del presente año, dirigió una solicitud a la entidad accionada, radicada bajo el número 201710198568, en la cual requería información relacionada con el comparendo -fotomultaa ella impuesto, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se le haya dado respuesta. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), rechazó la competencia al considerar que era el Juez de Medellín el que debía conocer, pues en esa ciudad tiene su sede la entidad accionada. Correspondió el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal; su titular mediante proveído de 15 de septiembre

Juez de Medellín el que debía conocer, pues en esa ciudad tiene su sede la entidad accionada. Correspondió el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal; su titular mediante proveído de 15 de septiembre del presente año, tampoco lo tramitó y provocó colisión negativa, luego de explicar que era atribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención y por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.Nº 110010230000201700212-00 3 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado

lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ PL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, puesNº 110010230000201700212-00 4

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, puesNº 110010230000201700212-00 4 bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en Medellín y en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la actora escogió la ciudad de Apartadó (Antioquia), - donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación-, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Por tal razón, era acertado elegir dicha localidad para formular la presente acción constitucional, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, la decisión de la accionante debe prevalecer, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ApartadóNº 110010230000201700212-00 5 (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte

Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ApartadóNº 110010230000201700212-00 5 (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCONº 110010230000201700212-00 6

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZNº 110010230000201700212-00 7

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZNº 110010230000201700212-00

7

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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