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CSJ - APL6821-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6821-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL6821-2024 Radicado n. º 110010230000202401408-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 406 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en el marco de la acción de tutela que promueve Hernando Arcenio Yunda Pérez contra SURA ARL.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ PENAL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA - REPARTO», el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimoNo. 110010230000202401408-00 2 vital, petición, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, e igualdad.

Narró que, teniendo en cuenta su condición de salud, la EPS Salud Total mediante dictamen n.° 7629912 de 2022, estableció que padecía enfermedad de origen laboral, decisión que fue apelada por la ARL SURA y de manera

posterior confirmada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Manifestó que, en las referidas decisiones nada se dijo respecto de la proporción de pérdida de su capacidad laboral, razón por la que solicitó a la convocada «valorar[lo] nuevamente para determinar [dicho] porcentaje». Sin embargo, su petición fue resuelta desfavorablemente debido a que ya no se encontraba afiliado a esa entidad. Estimó el actor que esta última decisión afecta sus garantías constitucionales y le causa un perjuicio irremediable, por lo que solicita «ordenar a la accionada que valore al suscrito dando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral».

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Su titular, mediante auto de 11 de octubre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela.

Consideró que correspondía asumir el trámite a los Juzgados de Santa Marta, comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración alegada, ya que en ese lugar se encuentra el domicilio del accionante.No. 110010230000202401408-00 3

3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta. En proveído de 15 de octubre

siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación el juez remitente a prevención pues fue elegido por el accionante para radicar su demanda, en esa sede territorial se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su libelo. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del SectorNo. 110010230000202401408-00

4 Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión a los mismos. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020

rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir laNo. 110010230000202401408-00 5 acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-002Setenta y Tres-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1Setenta y Tres8-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,

109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Santa Marta se materializa la lesión, comoquiera que allí ocurrió la presunta vulneración alegada, al encontrarse en ese lugar el domicilio del accionante. Por su parte, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en la competencia a prevención, teniendo en cuenta que Barranquilla fue la ciudad elegida por el accionante para radicar su demanda, allí se ubica su domicilio, donde considera se quebrantan sus derechos. A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que ningún vínculo mantiene el accionante con la ciudad de Barranquilla, escogida para formular la solicitud de amparo, pues su domicilio se encuentra en Soledad (Atlántico), como así loNo. 110010230000202401408-00 6

escogida para formular la solicitud de amparo, pues su domicilio se encuentra en Soledad (Atlántico), como así loNo. 110010230000202401408-00 6 informó a la Corporación1. Tampoco se ubica el de la accionada y presunta responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tiene su sede principal en Medellín2. Por consiguiente, como no se verifica circunstancia alguna que permita atribuirle la competencia para conocer del asunto a las autoridades de Barranquilla o Santa Marta, y dado que en Medellín, es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », de manera excepcional y atendiendo la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de esa urbe, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la accionada tiene su domicilio principal en esta ciudad. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la

debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

1 Pdf0010Constancia_secretarial 2https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202401408-00 7 Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales.

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales.

Segundo: Comunicar esta decisión a los estrados judiciales involucrados en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202401408-00

8 Comuníquese y cúmplase.

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