CSJ - APL6822-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6822-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente APL6822-2017 N.º 110010230000201700224-00 Aprobado Acta n.º 26 N.° 33 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN AGUSTÍN GÓMEZ PIRABÁN contra el Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES Ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, Juan Agustín Gómez Pirabán, quien tiene su domicilio en la ciudad de Soacha (Cundinamarca), presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201700224-00
2 Informa estar vinculado al Ejército Nacional desde hace 16 años, institución a la cual dirigió una petición en solicitud de que le sea reconocida la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela se le haya dado respuesta. El Tribunal Superior de Villavicencio en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, declaró la falta de competencia pues si el accionado tiene su sede en la ciudad de Bogotá y el demandante manifestó en su escrito que está domiciliado en Soacha, ningún nexo existe con aquel Distrito Judicial, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de esta capital.
demandante manifestó en su escrito que está domiciliado en Soacha, ningún nexo existe con aquel Distrito Judicial, en consecuencia ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de esta capital. La referida Corporación, en Sala Civil unitaria, mediante proveído de 27 de septiembre del presente año, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa de competencia. Advirtió que era atribución del Tribunal remitente, por ser la sede territorial escogida por el accionante para interponer su demanda. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos queNo. 110010230000201700224-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, entre otros) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, puesNo. 110010230000201700224-00 4 bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP
constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, puesNo. 110010230000201700224-00 4 bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de Villavicencio, elegida por él para formular su demanda, pues en realidad, no está referida como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco corresponde a la sede administrativa de la institución accionada. Debe insistirse sobre el particular que, al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Villavicencio, y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Soacha (Cundinamarca), lugar de su domicilio, de conformidad con el art. 1, num. 1, inc. 1 del Decreto 1382 de 2000, se
eventual vulneración se producen en Soacha (Cundinamarca), lugar de su domicilio, de conformidad con el art. 1, num. 1, inc. 1 del Decreto 1382 de 2000, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia al Tribunal Superior de Cundinamarca. Así las cosas, toda vez que el conflicto se suscitó entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,No. 110010230000201700224-00 5 y a ninguno de ellos podría atribuirse la competencia por las razones antes expuestas, como cosa excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto al Tribunal Superior de Cundinamarca. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos
lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció esta Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047).No. 110010230000201700224-00 6 De lo anterior se tiene que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre
legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96). En consecuencia, se remitirá el asunto para el trámite correspondiente a la referida Corporación Judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Tribunal Superior de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. A esa Corporación se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201700224-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000201700224-00 8
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000201700224-00 8
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General