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CSJ - APL6823-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6823-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL6823-2024 Radicado n.º 110010230000202401409-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 407 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS TREINTA Y OCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE DIBULLA (GUAJIRA), en el trámite de la acción de tutela que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS adelanta contra la ALCALDÍA de esta última municipalidad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Bogotá, el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.2

No. 110010230000202401409-00 Relató que el Invías suscribió con el Municipio de Dibulla (Guajira) el Convenio inter administrativo n.° 2706 de 2019, cuyo objeto era «(...) EL MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE VÍAS RURALES (…)», esto dentro del programa «COLOMBIA RURAL», cuya fecha final de ejecución fue el 31 de diciembre de 2021. Refirió que, para efectos del trámite de la liquidación del

DE VÍAS RURALES (…)», esto dentro del programa «COLOMBIA RURAL», cuya fecha final de ejecución fue el 31 de diciembre de 2021. Refirió que, para efectos del trámite de la liquidación del convenio, desde el 24 de octubre de 2023 y, en fechas posteriores, le ha enviado peticiones al ente territorial en solicitud que le aporte diversos documentos e información, como «[las] [a]ctas de recibo final del convenio, [c]ertificaciones bancarias de rendimientos financieros y del saldo no ejecutado, [c]ertificaciones de cancelación o cierre de cuentas conjuntas. [c]ertificaciones del cierre y liquidación de fiducias» entre otros. Manifestó que el último requerimiento que le dirigió fue el de 27 de agosto del presente año, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, aún no le había aportado la totalidad de la documentación que le demandó.

2. Mediante auto de 7 de octubre de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Dibulla (Guajira), lugar donde ocurre la presunta vulneración al derecho fundamental invocado al encontrarse ubicada allí la autoridad accionada.3

No. 110010230000202401409-00

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 16 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la

3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 16 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela. Señaló al respecto que corresponde a la funcionaria remitente porque fue elegida por el accionante, en esa capital se encuentra su domicilio donde produce sus efectos la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos

competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.4 No. 110010230000202401409-00 Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22

00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,

AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 255 No. 110010230000202401409-00 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, pues en esta ciudad se encuentra el domicilio del Instituto accionante1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Treinta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO TREINTA Y OCHO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

1 https://www.invias.gov.co/index.php6 No. 110010230000202401409-00

BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

1 https://www.invias.gov.co/index.php6 No. 110010230000202401409-00

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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