CSJ - APL6825-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6825-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL6825-2024 N.º. 110010230000202401410-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 408 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Disneidy Dideth Orozco Guzmán, contra la Alcaldía de esta última municipalidad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Barranquilla, la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carreraNo. 110010230000202401410-00 2 administrativa por meritocracia, igualdad y trabajo en condiciones dignas.
Manifestó que participó en la Convocatoria OPEC 25367
«ALCALDÍA DE CIÉNAGA - MAGDALENA, PROCESO DE SELECCIÓN NO.
909 DE 2018 – MUNICIPIOS PRIORIZADOS PARA EL POST CONFLICTO
(MUNICIPIOS DE 5ª Y 6ª CATEGORÍA)» cuya lista de elegibles, de la cual hace parte, se conformó con Resolución 2022RES400.300.24-099116, del 29 de diciembre de 2022, para el
cual hace parte, se conformó con Resolución 2022RES400.300.24-099116, del 29 de diciembre de 2022, para el cargo de auxiliar de servicios generales, registro que « cobró firmeza el 7 de enero de 2023 y su vencimiento es el 07 de enero de 2025» (sic). Relató que solicitó a la Alcaldía información sobre funcionarios en propiedad y en provisionalidad. En la respuesta, mediando acción de tutela, evidenció que tres empleados se encontraban en esta última situación, plazas que no se habían cubierto mediante el concurso de méritos. Refirió que solicitó el nombramiento por lista de elegibles de una plaza en provisionalidad, pero se le informó que la funcionaria que la ocupaba fue nombrada en junio de 2019, razón por la cual no hizo parte del concurso de méritos. Narró que 24 de septiembre del presente año, le pidió a la accionada la provisión de las tres plazas por el referido registro, sin que a la fecha de presentación de su solicitud de resguardo haya obtenido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento deNo. 110010230000202401410-00
3 Barranquilla. Su titular, mediante auto de 16 de octubre de 2024, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitir a los jueces municipales de Ciénaga (Magdalena), lugar donde ocurre la eventual vulneración de los derechos de la actora.
3. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), mediante proveído del mismo día,
lugar donde ocurre la eventual vulneración de los derechos de la actora.
3. El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), mediante proveído del mismo día, emitió igual pronunciamiento y provocó la colisión negativa.
Considero que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, al haber sido elegida por la accionante, ciudad en la que también se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de laNo. 110010230000202401410-00
4 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no solo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic.
2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun.No. 110010230000202401410-00 5 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir a Barranquilla para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1, donde se extienden los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuirla al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
1 Pdf0009Demanda fl. 1 a 8No. 110010230000202401410-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.