CSJ - APL6826-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6826-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL6826-2024 N.° 110010230000202401411-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 409 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela que ÁNDERSON RAMIRO OCAMPO VILLADA promueve contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT.
I. ANTECEDENTES2
No. 110010230000202401411-00
1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección a sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.
Según relató, la Secretaría de Tránsito convocada mediante Resolución n.° 202450079412 del 11 de octubre del presente año, declaró la prescripción de la acción de cobro originada en el comparendo n.° 00004041247 del 5 de mayo de 2013, conforme con lo establecido en artículo 818 del Estatuto Tributario. No obstante, aún no se ha actualizado la información que figura en la plataforma del Sistema Integrado de
mayo de 2013, conforme con lo establecido en artículo 818 del Estatuto Tributario. No obstante, aún no se ha actualizado la información que figura en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, lo que está afectándolo «de manera grave en todo sentido».
2. El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, cuyo titular, con auto del 15 de octubre de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Medellín, lugar en el cual se encuentra el domicilio de la autoridad de movilidad accionada.
3. El Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de esta última ciudad, en proveído del 16 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor y allí se ubica su domicilio.3 No. 110010230000202401411-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas
dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.4 No. 110010230000202401411-00 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
No. 110010230000202401411-00 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a Bogotá, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esta capital causa efectos la presunta vulneración a los derechos que5 No. 110010230000202401411-00 invocó, al tener aquí su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado
invocó, al tener aquí su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
1 Pdf0003Demanda fl. 1