CSJ - APL6827-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6827-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL6827-2024 N.º 110010230000202401413-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 410 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño) y Primero Laboral del Circuito de Pasto, para conocer de la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía presentada por la E.S.E. Centro Hospitalario Divino Niño de Tumaco contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño, por carecer de atribución para ello.
I. ANTECEDENTES
1. La E.S.E. Centro Hospitalario Divino Niño de Tumaco presentó la demanda de la referencia, en procura de que se libre orden de apremio por las sumas contenidas en2
N.° 110010230000202401413-00 los acuerdos de pago previstos en las actas de conciliación suscritas entre las partes, con ocasión de la radicación de facturas por la prestación de los servicios en salud a los afiliados de la convocada, así como los intereses moratorios y las costas del proceso.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco se abstuvo de conocer la causa por falta de jurisdicción (15 oct. 2021) y ordenó remitirla a las autoridades laborales de Pasto, donde está el domicilio de la demandada. Consideró
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco se abstuvo de conocer la causa por falta de jurisdicción (15 oct. 2021) y ordenó remitirla a las autoridades laborales de Pasto, donde está el domicilio de la demandada. Consideró que, como en el presente caso la ejecución no se basa en un título valor de contenido crediticio, sino en actas de conciliación entre entidades, es la jurisdicción laboral la competente, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
3. Por su parte, el despacho Primero Laboral del Circuito de Pasto también declaró la falta de competencia (3 dic. 2021) y dispuso su envío a los jueces civiles del circuito en la misma ciudad, porque el título valor es de carácter complejo, compuesto tanto por las actas de conciliación como por los contratos y cuentas de cobro de facturas cambiarias de compraventa por servicios de salud.
4. El homólogo Segundo Civil del Circuito de Pasto devolvió las diligencias al despacho remisor (21 feb. 2022), para que actuara de acuerdo con el artículo 139 ejusdem.
5. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto reiteró su posición sobre la competencia (30 may. 2023), propuso conflicto negativo al despacho3
N.° 110010230000202401413-00 Segundo Civil del Circuito de Tumaco y remitió a esta Sala Plena el expediente, para su definición.
II. CONSIDERACIONES La cat egoría y territorialidad de las autoridades
N.° 110010230000202401413-00 Segundo Civil del Circuito de Tumaco y remitió a esta Sala Plena el expediente, para su definición.
II. CONSIDERACIONES La cat egoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme con el cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta) De las premisas revisadas se colige que la Co rte Suprema de Justicia no tiene competencia para zanjar la controversia en este caso, en tanto no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispone el inciso primero del citado precepto. En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados
Segundo Civil del Circuito de Tumaco y Primero Laboral del Circuito de Pasto , ambos pertenecientes al mismo distrito judicial, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo4 N.° 110010230000202401413-00 es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta última ciudad, a través de una sala mixta. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma ejusdem, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
SEGUNDO: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines allí indicados.
TERCERO: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y a los interesados.
Cúmplase.