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CSJ - APL6828-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6828-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL6828-2024 Radicado n. º 110010230000202401417-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 411 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico) y Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que promovió Leider Alexandra Vásquez Ochoa, en su condición de Representante a la Cámara, contra la Alcaldía de Sabanalarga (Atlántico).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL REPARTO » de Sabanalarga

(Atlántico), la actora solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.2 No. 110010230000202401417-00 Expresó que el 5 de septiembre del presente año, dirigió solicitud a la autoridad territorial convocada en procura que le aportara copia de la Resolución IGAC, «mediante la cual se le habilita como gestor catastral », también le informara si se encuentra ejecutando procesos de actualización catastral, sobre cuales Municipios o zonas lo hace y para «cuándo» tiene previsto que entren en vigor las nuevas bases catastrales, entre otras peticiones al respecto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción

sobre cuales Municipios o zonas lo hace y para «cuándo» tiene previsto que entren en vigor las nuevas bases catastrales, entre otras peticiones al respecto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado

Primero Promiscuo Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico). Su titular, mediante auto de 11 de octubre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que ello correspondía a los Juzgados Municipales de Bogotá, porque en esta capital se ubica el domicilio de la actora.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el asunto al Juez Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En proveído de 18 de octubre siguiente, tal funcionario se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación el Juez remitente, a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegido por la demandante apoyada en que allí se encuentra la sede de la autoridad accionada.3

No. 110010230000202401417-00 En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Lo anterior, dado que los juzgados en conflicto están adscritos a Distritos Judiciales distintos (esto es, Barranquilla y Bogotá).

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponda, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, (i) los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.4 No. 110010230000202401417-00 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que la normatividad que regula el proceso de tutela consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del

derecho.4 No. 110010230000202401417-00 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que la normatividad que regula el proceso de tutela consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, ATC421-2021 6 abr. 2021; Sala Penal, ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem).

deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (ídem). En este caso, la Jueza Primera Promiscua Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico), a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que, en Bogotá se ubica el domicilio de la accionante.5 No. 110010230000202401417-00 Por su parte, el Juez Setenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Sabanalarga (Atlántico) la ciudad elegida por la accionante para formular la demanda. Allí se encuentra la sede de la autoridad demandada, donde ocurre la eventual trasgresión a su derecho. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte los dos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Leider Alexandra Vásquez Ochoa en su condición de Representante a la Cámara instauró. El de Sabanalarga (Atlántico), pues en este sitio se encuentra la sede de la autoridad territorial demandada. Es allí donde se originó la eventual vulneración del derecho alegado. En adición, el de Bogotá también es competente, porque en este lugar está el domicilio de la actora donde se proyectan los efectos de la trasgresión alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios

En adición, el de Bogotá también es competente, porque en este lugar está el domicilio de la actora donde se proyectan los efectos de la trasgresión alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Primera Promiscua Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico) a la que le compete conocer de la misma y a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN6

No. 110010230000202401417-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Primera Promiscua Municipal Oral de Sabanalarga (Atlántico), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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