CSJ - APL6829-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6829-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL6829-2024 Radicado n.º 110010230000202401420-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 412 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó
entre los JUZGADOS SEXTO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA y el SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ENVIGADO (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que LENNYS PAOLA ROJAS RODRÍGUEZ adelanta contra MOBILIZE FINANCIAL SERVICES y RCI
COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.
I. ANTECEDENTES2
No. 110010230000202401420-00
1. Ante los Jueces de Barranquilla la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho de petición.
En respaldo de su pretensión relató que, teniendo en cuenta que «la entidad accionada me ha embargado mi vehículo y ni siquiera me ha notificado y desconozco el juzgado de origen para poder ejercer mi derecho a la defensa y debido proceso » (sic), el 5 de septiembre de 2024, desde su correo electrónico, le dirigió petición «a efectos de que se expida certificado o constancia de los pagos realizados ante esa entidad a la fecha
(sic), el 5 de septiembre de 2024, desde su correo electrónico, le dirigió petición «a efectos de que se expida certificado o constancia de los pagos realizados ante esa entidad a la fecha de formular la presente solicitud, en relación al compromiso sostenido con usted» (sic). Relató que el nueve de septiembre siguiente le dan contestación informándole que «no puede dar respuesta alguna a la solicitud realizada por usted, pues la Entidad solo puede brindarle información al titular del crédito y enviarla a través de los datos de contacto registrados en las bases de datos de ambas marcas comerciales» (sic). Respuesta que consideró, no dio solución de fondo a lo que pidió.
2. Mediante auto de 18 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Envigado (Antioquia), lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados al encontrarse allí el domicilio de la accionada, acorde con el «Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Antioquia» (sic).3
No. 110010230000202401420-00
3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esta última sede territorial, en proveído de 21 de octubre siguiente, también se declaró
No. 110010230000202401420-00
3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de esta última sede territorial, en proveído de 21 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto, que corresponde a la funcionaria remitente porque fue elegida por la accionante, allí se encuentra su domicilio, como así le fue comunicado al despacho, donde produce sus efectos la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos4 No. 110010230000202401420-00 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,
abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral,5 No. 110010230000202401420-00 ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,
ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Barranquilla, pues allí está el domicilio de la actora, como así le fue informado al estrado judicial de Envigado1. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias. Finalmente, luego de suscitarse el presente conflicto, la accionante remitió correo electrónico, a través del cual manifestó «ante la demora del sistema judicial para resolver quien dirime a que juez le corresponda ventilar la tutela de la referencia, informo a esos Despachos que prefiero y confirmo que DESISTO DE LA ACCION DE TUTELA DE LA REFERENCIA, por lo que la presento nuevamente corrigiendo
referencia, informo a esos Despachos que prefiero y confirmo que DESISTO DE LA ACCION DE TUTELA DE LA REFERENCIA, por lo que la presento nuevamente corrigiendo los errores que motivaron tanta perdida de tiempo tanto para la suscrita como para esa corporación» (sic).2.
1 Pdf0014Anexos Constancia secretarial 2 Pdf0018 y 019Memorial6 No. 110010230000202401420-00 Al respecto, se precisa que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por la norma antes citada, sin que pueda resolver la petición de desistimiento implorada, la cual habrá de ser abordada por el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.