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CSJ - APL6830-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6830-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL6830-2024 Radicado n.º 110010230000202401421-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 413 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), y el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Germán Ligio contra la Secretaría de Tránsito de Villeta (Cundinamarca).

I. ANTECEDENTES

1. En Villeta (Cundinamarca), el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración, al derecho de petición.No. 110010230000202401421-00

2 Señaló que el 3 de agosto de 2024, dirigió a la accionada «petición de prescripción », frente a unos «comparendos y sanciones» de tránsito, al considerar que han transcurrido más de tres años sin que la autoridad accionada haya ejecutados los actos administrativos para «el recaudo del dinero»; en caso contrario, le aportara copias del procedimiento contravencional, de la audiencia donde se le declaró contraventor, también de las resoluciones sancionatorias, entre otros documentos.

dinero»; en caso contrario, le aportara copias del procedimiento contravencional, de la audiencia donde se le declaró contraventor, también de las resoluciones sancionatorias, entre otros documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), en proveído de 15 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Explicó que si bien en esa municipalidad se encuentra la Sede Operativa Villeta de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca en donde se adelantó el trámite de la infracción, en la capital de la República se ubicaba la Oficina de Proceso Administrativos de esta última, allí se surtió el proceso de cobro y se materializa la eventual vulneración.

3. El Juez Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, también rechazó el conocimiento en auto de 21 de octubre siguiente, al considerar que, a prevención, le corresponde su trámite al despacho remitente, lugar escogido por el actorNo. 110010230000202401421-00

3 para presentar su solicitud de amparo, en ese sitio está la sede de la entidad de tránsito demandada, elección que debe ser respetada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud deNo. 110010230000202401421-00 4

esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud deNo. 110010230000202401421-00 4 amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad.

117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al juez de Villeta (Cundinamarca), para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esta ciudad es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechosNo. 110010230000202401421-00 5 constitucionales», al encontrarse allí la sede de la entidad accionada1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

1https://www.cundinamarca.gov.co/dependencias/sectransporte/nuestras-sedes-operativas

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