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CSJ - APL6831-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6831-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL6831-2024 N.º 110010230000202401424-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 414 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, para conocer de la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por ASISTE MAS S.A.S. contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.No. 110010230000202401424-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados se invocó la protección del derecho fundamental de petición.

Para fundamentar la solicitud, la actora señaló que el 24 de agosto del presente año, realizó ante la entidad accionada el trámite de «rematrícula», del vehículo de placas IUT899. Ante la falta de información sobre la referida gestión, el 20 de septiembre siguiente le dirigió petición requiriendo su aprobación, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de avocar el conocimiento (18 oct. 2024) y envió las diligencias a los Jueces Municipales de Montería, lugar donde se origina la eventual vulneración a las prerrogativas reclamadas.

conocimiento (18 oct. 2024) y envió las diligencias a los Jueces Municipales de Montería, lugar donde se origina la eventual vulneración a las prerrogativas reclamadas.

3. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (22 oct. 2024). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por la gestora para formular el amparo, ciudad en la que seNo. 110010230000202401424-00 3 encuentra su domicilio, donde causa sus efectos la presunta trasgresión.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto provocado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202401424-00 4 Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger al iudex ante quien va a radicar el resguardo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022,

rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-No. 110010230000202401424-00 5 2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL4562024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso la impulsora podía elegir la ciudad de Bogotá para instaurar la tutela, pues aquí se encuentra su domicilio, según se advierte en el Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá anexo a la demanda1, donde produce efectos el acto lesivo.

según se advierte en el Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá anexo a la demanda1, donde produce efectos el acto lesivo. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que «se atribuirá la competencia » para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1Pdf0009Demanda fl. 16 a 19No. 110010230000202401424-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.

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