CSJ - APL6832-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6832-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL6832-2024 Radicado n.º 110010230000202401425-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 415 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE YARUMAL (ANTIOQUIA) (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA) y el JUEZ SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES MIXTAS DE GIRARDOTA (ANTIOQUIA) (DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN), en el trámite de la acción de tutela que SUSANA MISAS VARGAS promueve contra la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE Y TRÁNSITO DE YARUMAL.
I. ANTECEDENTES
1. La actora pidió el amparo constitucional del derecho de petición.Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que es propietaria del vehículo con placas TAF508 registrado en el organismo de tránsito de Yarumal, ante el cual dirigió petición con el fin de que se actualizara la fecha de su matrícula en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, debido a que
Yarumal, ante el cual dirigió petición con el fin de que se actualizara la fecha de su matrícula en la plataforma del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT, debido a que registra la del « 01/09/2009» en lugar del « 15/05/1950», lo cual afecta el trámite para la desintegración del automotor, al no cumplir con el requisito de antigüedad. Refirió que la entidad accionada, en su respuesta, aceptó un error de migración de la información a la plataforma del RUNT y le pidió que adjuntara la matrícula inicial como soporte, toda vez que no la encontraron en sus archivos. Relató que, ante nueva petición, le informaron que si bien tenían la guarda y custodia de los documentos del vehículo, no son los competentes para realizar las modificaciones, sino el RUNT, de modo que ordenó remitir la solicitud a esta entidad. Afirmó que, a su juicio, la accionada está siendo evasiva en su respuesta, pues la matrícula se registró en la referida plataforma, sin embargo, ahora le imponen la carga de conseguir el documento extraviado.
2. Mediante auto de 16 de octubre, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Yarumal (Antioquia) solicitó a laactora adicionar el escrito de tutela con la copia del derecho
de petición enviado. Surtido esto último, mediante proveído de 21 de octubre siguiente, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debían tramitarla los jueces de Girardota (Antioquia), lugar en el que se ubica el domicilio de la accionante, conforme lo informó a ese despacho mediante comunicación telefónica, de modo que allí surte sus efectos la eventual vulneración al derecho.
3. A través de providencia del mismo día, el Juez
Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girardota (Antioquia), a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia, provocó la colisión negativa y ordenó devolver el expediente al despacho remisor. Al respecto, estimó que es atribución de aquella funcionaria a prevención, pues fue el lugar que la actora eligió, al estar en esa municipalidad la sede de la entidad demandada.
4. La Jueza Primera Promiscua Municipal de Yarumal (Antioquia), en decisión de 22 de octubre siguiente mantuvo su decisión inicial y dispuso enviar las diligencias a esta Corporación para la solución del conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a lacompetencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a lacompetencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP895-2021, CSJ APL3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Susana Misas Vargas instauró, pues en Yarumal (Antioquia) se ubica la sede de la entidad de tránsito accionada, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Así mismo, en Girardota
se ubica la sede de la entidad de tránsito accionada, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Así mismo, en Girardota (Antioquia) está su domicilio, conforme lo informó al estrado judicial de Yarumal1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Yarumal (Antioquia) a quien le compete conocer de la misma y a la que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
1 Pdf0012Auto informe secretarialIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE YARUMAL (ANTIOQUIA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.