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CSJ - APL6833-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6833-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL6833-2024 N.º 110010230000202401427-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 416 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada por Deici Katerin Rey Márquez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401427-00

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1. Ante los jueces de Medellín, la promotora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

Manifestó que el 5 de febrero del 2023 falleció su madre Nubia Milena Márquez Baquero, quien en vida cotizó en pensiones y cesantías a la compañía accionada. Señaló que dirigió petición a la convocada para que le informara sobre el procedimiento y los documentos que debía aportar para reclamar el pago « a la suscrita y demás herederos», de los dineros que aportó o cotizó la occisa, entre otros requerimientos. No obstante, el 6 de septiembre de presente año recibió respuesta, consideró que la misma no

herederos», de los dineros que aportó o cotizó la occisa, entre otros requerimientos. No obstante, el 6 de septiembre de presente año recibió respuesta, consideró que la misma no fue otorgada de «fondo y de forma clara».

2. La Jueza Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, mediante auto de 22 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé (Cundinamarca), toda vez que allí se encuentra el domicilio de la accionante, donde se producen los efectos de la presunta violación del derecho fundamental invocado.

3. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído del mismo día también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.

Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el escogido por la actora paraNo. 110010230000202401427-00 3 presentar su acción constitucional, ciudad en la que se encuentra el domicilio principal de la accionada y se originó la vulneración del derecho alegado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1 Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202401427-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos

APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202401427-00 5 De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, la accionante, Deici Katerin Rey Márquez, podía elegir a los Jueces de Medellín para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer, pues allí se encuentra el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía

amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer, pues allí se encuentra el domicilio principal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A.2, por tanto, donde tiene origen el presunto acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es de la Jueza Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Remítasele el expediente.

2 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0016024704&c=21No. 110010230000202401427-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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