CSJ - APL6834-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6834-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL6834-2024 N.º 110010230000202401432-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 417 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) y Tercero Civil Municipal de Maicao (La Guajira), para conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Armando Zuleta Ortega, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Curumaní (Cesar), Secretaría Departamental de Tránsito de La Guajira y Secretaría de Tránsito y Transporte de Maicao (La Guajira).
ANTECEDENTES:No. 110010230000202401432-00
1. En La Paz (Cesar), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Relató que, que el 25 de septiembre de 2024, dirigió petición a las entidades convocadas en solicitud que declararan la prescripción de las sanciones que le fueron impuestas y decretaran la nulidad de las actuaciones, teniendo en cuenta la falta de notificación personal, de igual manera, le aportaran copia de los expedientes
impuestas y decretaran la nulidad de las actuaciones, teniendo en cuenta la falta de notificación personal, de igual manera, le aportaran copia de los expedientes administrativos y de cobro coactivo, todo en relación con los comparendos n.º 99999999900000001433368 de 25 de septiembre de 2013, 206870 de 9 de julio de 2009 y 4443000000012765155 de 7 de marzo de 2019. Refirió que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió a la Jueza Promiscua Municipal de La Paz (Cesar), quien, en decisión de 22 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse por los Jueces Municipales en Maicao (La Guajira), lugar donde ocurre la presunta violación o amenaza que se expone, a los cuales remitió el expediente
3. El Juez Tercero Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído del mismo día, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que corresponde al despacho remitenteNo. 110010230000202401432-00 en virtud de la competencia a prevención, lugar escogido por el actor para radicar su demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) y Tercero Civil Municipal de Maicao (La Guajira), se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida Jorge Armando Zuleta Ortega, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Curumaní (Cesar), la Secretaría Departamental de Tránsito de la Guajira y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Maicao (La Guajira). En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202401432-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202401432-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, el señor Jorge Armando Zuleta Ortega podía elegir a los Jueces de La Paz (Cesar) para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó a esta Corporación mediante correo electrónico1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), al que se ordenará remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE:
1 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202401432-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz
(Cesar). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao (La Guajira), y al accionante,
(Cesar). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Maicao (La Guajira), y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.