CSJ - APL6835-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL6835-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL6835-2024 N.º 110010230000202401433-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 418 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados CIENTO SIETE
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO
DE BOGOTÁ y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO para conocer de la acción de tutela promovida, a través de su Representante Legal, por P & P Gestión Integral Compañía S.A.S., contra la Gobernación del Departamento de Nariño.
I. ANTECEDENTESn.° 110010230000202401433-00
2 La accionante promovió acción de tutela ante el Juez de Bogotá con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar su solicitud de amparo indicó que el 1º de noviembre de 2023, en su contra se inició el proceso Administrativo Contractual Sancionatorio nº ACS-002-2023
por el posible incumplimiento del contrato de consultoría n.º 1584-2015, cuyo objeto era «LA REFORMULACIÓN Y AJUSTES DE LOS PLANES DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMIENTOS PSMV, DE 20 MUNICIPIOS DEL/ DEPARTAMENTO DE NARIÑO », actuación dentro de la cual, en resumen, no se decretaron todas las pruebas que solicitó, ni se practicó la única que se declaró a instancia suya, y tampoco se le permitió la incorporación de un medio probatorio, situación que afirmó, vulneró su derecho al debido proceso. El asunto correspondió al Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que por auto de 21 de octubre de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los «Juzgados del Circuito de Nariño », con fundamento en que la presunta vulneración que motivó la acción tiene origen en ese Departamento, donde se encuentra el domicilio de la accionada. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en proveído de 23 de octubre siguiente, también se abstuvo de conocer la acciónn.° 110010230000202401433-00 3 constitucional y suscitó la colisión en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela. Para respaldar su postura, señaló que la compañía
accionante se encuentra domiciliada en Bogotá, ciudad que seleccionó para presentar su solicitud, donde se producen los efectos de la eventual vulneración al derecho, elección que debe prevalecer.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Con el fin de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».n.° 110010230000202401433-00 4 Por tanto, se tiene que, conforme a la expresa referencia
violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».n.° 110010230000202401433-00 4 Por tanto, se tiene que, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde considera están ocurriendo los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio; cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00,
ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).
Y también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenten.° 110010230000202401433-00 5 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que en el sub lite, P & P Gestión Integral Compañía S.A.S., podía escoger a la autoridad judicial ubicada en Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque en esta capital se encuentra su domicilio principal1 ―como así lo advierte el « CERTIFICADO DE INSCRIPCION Y CLASIFICACION REGISTRO UNICO DE PROPONENTES» (sic), expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá ― anexo a la demanda, también la página del Registro Único Empresarial y social -RUES 2, y es, por tanto, donde se producen los efectos del acto lesivo. En ese orden, como Bogotá fue el lugar seleccionado por la compañía gestora para presentar la acción de tutela, su conocimiento corresponde al Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
1 Pdf004Demanda fl. 27 a 81 2https://ruesfront.rues.org.co/buscar/P%20&%20P%20Gesti%C3%B3n%20Integraln.° 110010230000202401433-00 6
III. DECISIÓN
1 Pdf004Demanda fl. 27 a 81 2https://ruesfront.rues.org.co/buscar/P%20&%20P%20Gesti%C3%B3n%20Integraln.° 110010230000202401433-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Ciento Siete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.