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CSJ - APL6836-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL6836-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL6836-2024 N.º 110010230000202401436-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 419 (Aprobado en Sala Plena de siete de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela que Andréi Aníbal Santana Mayungo promueve contra Visión Foods Colombia S.A.S. y América Food Solutions.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra Visión Foods Colombia S.A.S. y América Food Solutions, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social.N.° 110010230000202401436-00

2 De los documentos allegados a esta Corporación se puede extraer que desde el 1º de abril de 2022 el actor ha elevado peticiones a las accionadas, en las que requiere que se resuelva su afiliación al Sistema General de Seguridad Social, registros de pago y una aclaración sobre las consignaciones realizadas a su cuenta del banco BBVA «donde debería reflejarse el nombre y NIT de la empresa». Manifestó que, al revisar su historia laboral en Colpensiones, esta no refleja su vinculación con la empresa

«donde debería reflejarse el nombre y NIT de la empresa». Manifestó que, al revisar su historia laboral en Colpensiones, esta no refleja su vinculación con la empresa Visión Foods Colombia S.A.S. ni las semanas cotizadas durante el tiempo que laboró, situación que no solo afecta su «futuro derecho a una pensión digna », sino también su «bienestar actual». Por esta razón, solicita al juez de tutela que ordene la corrección de la historia laboral en Colpensiones, el pago retroactivo de las cotizaciones adeudadas y se «sancione a las empresas responsables». El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 23 de octubre de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Medellín, ciudad donde se encuentra el domicilio de las accionadas y, por ello, correspondía a los jueces de dicho lugar resolverlo.N.° 110010230000202401436-00 3 Remitidas las diligencias, a través de proveído de 24 de octubre de 2024, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que la funcionaria que envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio del actor se encontraba en Bogotá y allí se

propuso el conflicto negativo. Señaló que la funcionaria que envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio del actor se encontraba en Bogotá y allí se producían los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación para que se resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…]conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».N.° 110010230000202401436-00

4 De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se

se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosN.° 110010230000202401436-00 5 encuentra su domicilio, como así lo manifestó a la Corporación2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

2 Pdf0011Constancia_secretarialN.° 110010230000202401436-00 6 Notifíquese y cúmplase.

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