CSJ - APL6861-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL6861-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
APL6861-2025 N.º 110010230000202500926-00
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil vein ticinco (2025).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Aguachica) y Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), ambos del Distrito Judicial de Valledupar, en el marco de la acción de tutela promovida por Esteban Medina Jaimes contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para dirimirlo.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Señaló que el 15 de enero de 2025 solicitó a la autoridad demandada la eliminación del comparendo de tránsito impuesto en su contra el 7 de enero de 2021, cuya imposición resultaba imposible, toda vez que, Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado Fecha: 2025-10-06 Código de verificación: 5B5168371103CCDB57C5C21F2A9DC8CF09998FE03EDA030ABA1249C17C2FA765
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500926-00 2 «en ese momento no tenía cédula vigente ya que no la había sacado ni siquiera por primera vez» ; sin embargo, para la fecha de
2 «en ese momento no tenía cédula vigente ya que no la había sacado ni siquiera por primera vez» ; sin embargo, para la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido alguna solución frente a la situación descrita.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto
(Aguachica) no asumió el conocimiento del asunto por estimar que es atribución de los Juzgados Promiscuos Municipales de San Diego (Cesar), municipio en el cual se ubica la sede de la demandada y donde se origina la supuesta vulneración (21 agosto 2025).
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última ciudad también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, puesto que allí está el domicilio del accionante; además, fue el lugar escogido por el reclamante, elección que debe ser respetada (22 agosto 2025).
En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial, su inciso segundo, conforme al cual: Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado Fecha: 2025-10-06 Código de verificación: 5B5168371103CCDB57C5C21F2A9DC8CF09998FE03EDA030ABA1249C17C2FA765
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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500926-00 3
Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta)
2. Bajo ese marco es claro que el asunto objeto de estudio escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos.
En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Aguachica) y Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), ambos pertenecientes al mismo distrito judicial, motivo por el cual
En efecto, el conflicto se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto (Aguachica) y Segundo Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), ambos pertenecientes al mismo distrito judicial, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por lo tanto, a esa Corporación se remitirá el expediente, para el estudio y decisión que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.
RESUELVE Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado Fecha: 2025-10-06 Código de verificación: 5B5168371103CCDB57C5C21F2A9DC8CF09998FE03EDA030ABA1249C17C2FA765 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500926-00 4
Primero: Declarar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para resolver el presente conflicto.
Segundo: Remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.
Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados y al accionante.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado
Tercero: Comunicar esta determinación a los despachos involucrados y al accionante.
Notifíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: Víctor Julio Usme Perea - Magistrado Fecha: 2025-10-06 Código de verificación: 5B5168371103CCDB57C5C21F2A9DC8CF09998FE03EDA030ABA1249C17C2FA765
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999