CSJ - APL7057-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7057-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente APL7057-2014 Ref.- Exp. 1100102300002014 00213-00 Acta No. 35 No. 01 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el recurso de queja formulado por NATALIA VANEGAS, en su calidad de investigada, contra la providencia de 16 de octubre de 2013 dictada por el doctor JORGE DEL CARMEN RODRIGUEZ CÁRDENAS, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite disciplinario seguido frente a ella, en virtud de la cual rechazó por improcedente el de apelación instaurado en relación con la decisión que negó el archivo de las diligencias.
I. ANTECEDENTES
1. Por presuntas irregularidades relacionadas con el ingreso al despacho de diferentes acciones de tutela, cometidas al parecer por Natalia Vanegas, en su calidad de AuxiliarExp. No. 1100102300002014-00213-00
2 Judicial del Magistrado Jorge del Cármen Rodríguez Cárdenas, el 19 de enero de 2009 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria.
2. Luego del trámite correspondiente, el 14 de febrero de 2013 se formuló pliego de cargos en su contra, de conformidad con los numerales 1 y 62 del artículo 48 de la Ley 734 de
investigación disciplinaria.
2. Luego del trámite correspondiente, el 14 de febrero de 2013 se formuló pliego de cargos en su contra, de conformidad con los numerales 1 y 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al tiempo que le atribuyó el quebrantamiento de los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 y el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1995, así como de los artículos 34 y 35 de la Ley 734, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.
3. En el marco de los descargos, la señora Vanegas pidió el archivo del proceso disciplinario seguido en su contra, pues de conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, desde el 19 de enero de 2009, fecha en que se profirió auto de apertura de investigación, hasta el 14 de febrero de 2013, había transcurrido el término máximo previsto para la aludida investigación, y ello hacía inviable la formulación de cargos, sin que sea posible la aplicación de la Ley 1474 de 2011, en virtud del principio de favorabilidad, toda vez que dicha normatividad no estaba vigente entre diciembre de 2008 y enero de 2009.
4. Solicitó, igualmente, la nulidad de la actuación por ilegalidad de las pruebas, vulneración a su derecho de defensa en razón a que no se le permitió rendir versión libre, e indebida notificación del cierre de la investigación.Exp. No. 1100102300002014-00213-00
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defensa en razón a que no se le permitió rendir versión libre, e indebida notificación del cierre de la investigación.Exp. No. 1100102300002014-00213-00 3
5. El magistrado sustanciador, en proveído del 5 de septiembre de 2013, negó las nulidades deprecadas y también el archivo de las diligencias.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Expresa la providencia que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 prevé taxativamente los casos en que procede la apelación y dentro de los mismos no aparece señalada la que no accede al archivo de la investigación.
Citó precedentes jurisprudenciales alusivos a que no es imprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial o administrativa, pues el legislador bien puede excluir de tal garantía determinadas actuaciones disciplinarias, como ocurre con la decisión de negar el archivo definitivo, y ello no vulnera el derecho al debido proceso, en la medida que “se están cumpliendo los preceptos normativos que señalan el procedimiento a seguir en materia disciplinaria”.
III. EL RECURSO DE QUEJA Argumentó, que la negativa a la procedibilidad del recurso propuesto es una clara afectación y limitación al debido proceso, pues le impide acceder a la segunda instancia. Por esta razón, dice, es equivocado el análisis que con
propuesto es una clara afectación y limitación al debido proceso, pues le impide acceder a la segunda instancia. Por esta razón, dice, es equivocado el análisis que con fundamento en la jurisprudencia citada al efecto, imparte elExp. No. 1100102300002014-00213-00 4 operador de primera instancia en el sentido de que sólo procede contra la decisión que decreta el archivo de la actuación, más no frente a la que no accede a ella. En criterio de la parte interesada, la viabilidad de la impugnación consagrada en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, cuando literalmente se aterriza de forma general en relación con el auto que “decide” sobre el decreto de archivo, debe interpretarse indistintamente de manera positiva o negativa. Pide por tanto, que se conceda la apelación por ella solicitada. Asegura que el derecho disciplinario hace parte del derecho punitivo del Estado y como fundamento del mismo, el ejercicio del ius puniendi debe someterse estrictamente a principios tales como el debido proceso, legalidad, igualdad y el de doble instancia.
IV. ACTUACIÓN SURTIDA Interpuesto oportunamente el recurso objeto de estudio y expedidas las copias correspondientes, el expediente se envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el trámite, por considerar que esa Corporación era el superior jerárquico competente para el diligenciamiento del mismo. La Sala especializada se
envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para el trámite, por considerar que esa Corporación era el superior jerárquico competente para el diligenciamiento del mismo. La Sala especializada se declaró incompetente para asumir el estudio, pues de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, “noExp. No. 1100102300002014-00213-00 5 ostenta la calidad de superior jerárquico en materia administrativa disciplinaria respecto de los Tribunales Superiores”. En consecuencia, dispuso remitirlo a la Procuraduría General de la Nación, orden a lo previsto en los artículos 76 y 118 de la Ley 734 de 2002. El Ministerio Público se abstuvo de tramitarlo, devolviendo la actuación a la Corte Suprema de Justicia, la que a efectos de dirimir el conflicto lo envió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Dicha autoridad, mediante auto de 25 de agosto de 2014, resolvió la controversia declarando que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo. Lo anterior, al considerar que “cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al ‘inmediato superior administrativo’, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el ‘superior jerárquico’, tales disposiciones aluden en el caso de la Rama
‘inmediato superior administrativo’, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el ‘superior jerárquico’, tales disposiciones aluden en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido del proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador”.Exp. No. 1100102300002014-00213-00 6
V. CONSIDERACIONES
1. En el derecho procesal disciplinario y de conformidad con el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, el recurso de queja tiene por objeto que el superior estudie la decisión que rechaza una apelación a efectos de determinar si es o no viable la alzada.
El artículo 118 ibídem, regula el trámite a seguir para su procedencia, el cual, tal y como se observa en el expediente se cumplió a cabalidad, pues la queja se interpuso y sustentó dentro del término de ejecutoria del auto que negó la apelación y las copias fueron remitidas oportunamente al superior.
2. Procede contra decisiones disciplinarias específicas y taxativamente contempladas en el Código Disciplinario Único, no siendo autorizado para providencias de simple trámite (art. 110 CDU).
3. El problema jurídico objeto de estudio, se centra en
Único, no siendo autorizado para providencias de simple trámite (art. 110 CDU).
3. El problema jurídico objeto de estudio, se centra en determinar si es procedente la apelación frente a la decisión que negó el archivo de las diligencias solicitado por la disciplinada en sus descargos.
4. El legislador, en virtud de la libertad de configuración normativa está facultado para determinar las vías posibles en contra de decisiones judiciales, así como para establecer cuáles providencias serán susceptibles de ellas. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha dicho lo siguiente:Exp. No. 1100102300002014-00213-00
7 Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts. 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos 6. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación:
contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos 6. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"7. (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-017/96. 23 de enero de 1996. Y en otra oportunidad, señaló: Dentro de las competencias asignadas por el Constituyente al Legislador (CP, 150.2) se encuentra la facultad de expedir los códigos de las diversas ramas del derecho y de definir los procedimientos que incluyan la determinación de: i) las etapas de los diferentes procesos, los términos y las formalidades que deben cumplirse; ii) las competencias entre los distintos entes u órganos del Estado; iii) los medios de prueba; iv) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, así como los
órganos del Estado; iii) los medios de prueba; iv) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, así como los poderes y deberes del juez y v) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. En ejercicio de dicha facultad, corresponde al legislador la determinación de los recursos que tienen cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar con todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales estos pueden ser interpuestos, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben acreditarse para su ejercicio, competencia que contempla la potestad de definir recursos distintos a la apelación y por razones de conveniencia o economía procesal consagrar unExp. No. 1100102300002014-00213-00 8 recurso con relación a ciertas actuaciones y excluir el mismo de otras. (C-248 de 2013) Como complemento de lo anterior, la máxima autoridad constitucional ha determinado que el principio de la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso toda vez que puede consagrar excepciones, salvo que se trate de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta. Al respecto, textualmente señaló esa Corporación:
trate de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas, según el artículo 29 de la Carta. Al respecto, textualmente señaló esa Corporación: [L]a libertad del legislador, quedó plenamente establecida en pronunciamientos de esta Corporación sobre el principio de la doble instancia, cuando expresó: “La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que la doble instancia, a través de la apelación o la consulta, no es parte esencial del debido proceso, y la Constitución no la ordena como exigencia del juicio adecuado. “Empero, la tesis jurisprudencial que se menciona tiene hoy un carácter relativo pues si bien es cierto que la Constitución no establece la doble instancia como un principio del debido proceso, de manera abstracta y genérica, no lo es menos que la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias si es un derecho que hace parte del núcleo esencial del debido proceso. En otros términos, una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley (art. 31 de la C.N.). (C-119 de 1993)”.
(Sentencia C-892/99) Es claro entonces que si el legislador no previó el recurso de apelación frente a ciertas decisiones, como ocurre en el caso de aquella que no accede al archivo de la investigación, lo hizo, de un lado, en ejercicio de esa amplia libertad de configuración legislativa para la expedición de los códigosExp. No. 1100102300002014-00213-00 9 de las diferentes ramas del derecho, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política; y del otro, porque con ello no trasgrede el principio al debido proceso, pues, amparado en esa potestad también prevé otros medios en virtud de los cuales se garantizan los derechos de los administrados.
5. El artículo 115 del Código Disciplinario Único, autoriza la segunda instancia para la decisión de archivo, entendida esta dentro de la integración normativa como aquella que da por terminado el proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 73 y 156 inc. 3º ibídem, siempre que ocurra cualquiera de los siguientes casos: i) el hecho atribuido no existió; ii) la conducta no está prevista como falta disciplinaria; iii) el investigado no la cometió; iv) existe causal de exclusión de responsabilidad; y/o v) la actuación no podía iniciarse o proseguirse tal y como lo prevé el artículo 73 ya referido o, porque el término de la indagación preliminar ha precluido y no se reúnen los requisitos probatorios para proferir pliego de cargos, a voces del
artículo 73 ya referido o, porque el término de la indagación preliminar ha precluido y no se reúnen los requisitos probatorios para proferir pliego de cargos, a voces del artículo 156 inciso 3º del CDU. La razón para otorgar la apelación a la decisión de archivo, es porque al dar por terminada la investigación debe tener la parte interesada con esa providencia, la oportunidad de ser estudiada por el superior y otorgarle la fuerza de cosa juzgada (art. 164 CDU). Por el contrario, la negativa a finalizar el trámite y por tanto de no archivar la investigación, aun cuando el legislador no previó el recurso de alzada para controvertirla, no implicaExp. No. 1100102300002014-00213-00 10 para el afectado la imposibilidad de seguir ejerciendo su defensa durante la prórroga de la investigación ordenada en su lugar o frente al pliego de cargos que se hubiera proferido; en tales eventos, existe en la normatividad una serie de mecanismos dispuestos para garantizar el derecho de defensa y contradicción del investigado o imputado, mucho más amplia, a no dudarlo, que la que tendría mediante la interposición de la impugnación. No es cierto en consecuencia, como lo asegura la quejosa, que la negativa impuesta por el legislador al recurso de apelación afecte el debido proceso y viole el principio de la doble instancia.
6. De otro lado, para tranquilidad de la impugnante, debe
que la negativa impuesta por el legislador al recurso de apelación afecte el debido proceso y viole el principio de la doble instancia.
6. De otro lado, para tranquilidad de la impugnante, debe expresarse que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, según lo ordena el artículo 73 ibídem, en que aparezca demostrado con elementos necesarios para dar por terminado el procedimiento, el funcionario de conocimiento podrá ordenar el archivo definitivo de las diligencias.
7. Finalmente, desde el punto de vista semántico, cuando la norma impone la apelación contra la “decisión de archivo”, hace referencia a que la orden de archivar sea la única susceptible del recurso.
Así las cosas, se declarará bien denegado el recurso de apelación, atendiendo los argumentos planteados en estas consideraciones.Exp. No. 1100102300002014-00213-00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por NATALIA VANEGAS, en su calidad de investigada, contra la providencia de 16 de octubre de 2013 dictada dentro del presente trámite disciplinario.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo que corresponda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente
Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo que corresponda.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZExp. No. 1100102300002014-00213-00
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZExp. No. 1100102300002014-00213-00 13
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General