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CSJ - APL7065-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7065-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL7065-2024 N.º 110010230000202401415-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 420 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Yessica Castellar Pallares contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES.

1. Ante el «JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI (REPARTO)», la actora formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos de petición y debidoNo. 110010230000202401415-00 2 proceso. Manifestó que el 23 de septiembre de 2024, solicitó a la entidad accionada información «referente a una foto multa de tránsito». Además, que le aportara copias de «una serie de documentos» que por su naturaleza debían reposar en dicha secretaría. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal

documentos» que por su naturaleza debían reposar en dicha secretaría. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) -con auto del 17 de octubre de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Aracataca (Magdalena), por ser esa ciudad donde acontece la trasgresión alegada que da origen a la acción constitucional.

3. El Juez Promiscuo Municipal de Aracataca –con providencia del 18 de octubre siguientetambién se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia.

Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Yessica Castellar Pallares para presentar la tutela, allí se encuentra su domicilio y es donde se extienden los efectos de la eventual afectación a los derechos fundamentales alegados.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud» . Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069No. 110010230000202401415-00

3 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos» . Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para: [F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00). Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul.

2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.No. 110010230000202401415-00 4

2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte concluye que la competencia radica en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar). Es allí donde se producen los efectos del presunto acto lesivo: la actora tiene su domicilio en esta urbe -como así lo informó a la Corporación3-. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite que corresponda.

su domicilio en esta urbe -como así lo informó a la Corporación3-. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remítase el expediente.

Segundo: Notificar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) y a la accionante.

Envíese copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

3 Pdf0013Constancia_secretarialNo. 110010230000202401415-00 5 Comuníquese y cúmplase.

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