CSJ - APL7066-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7066-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL7066-2024 Radicado n.º 110010230000202401430-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 421 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI (distrito judicial de
Cali) y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE
(distrito judicial de Buga), en el trámite de la acción de tutela que LUZ ELENA AGUILERA URREA promueve contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1Pd0009Expediente_remitido-TramiteJuzgado03PmCaliConFcGarantias-pdf07Respuestarequerimiento. Si bien en su escrito de tutela refirió la actora que accionaba contra la Secretaría de Movilidad de Cali, en su respuesta aclaratoria, ante requerimiento hecho al respecto por parte del estrado judicial de Cali, manifestó que la «tutela va dirigida hacia la de Movilidad de Bugalagrande» (sic).No. 110010230000202401430-00
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de
su derecho fundamental al debido proceso.
2. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 8 de julio de 2024, recibió respuesta desfavorable por parte de la « Secretaría de Bugalagrande » respecto al comparendo n.º 2024168870, el cual nunca le fue notificado a su dirección física en la ciudad de Cali y tampoco a su correo electrónico.
3. Manifestó que en la contestación que le dio la entidad accionada se evidencia «una orden de comparendo la cual no tiene la firma del presunto infractor y por lo tanto no se puede realizar un juicio de imputabilidad de la multa sobre mi persona, en este sentido formule denuncia ante la fiscalía por el delito de falsedad personal registrada bajo el número
2024101103280» (sic).
4. Mediante auto de 21 de octubre de 2024, la Jueza Tercera Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, ante la falta de claridad en su escrito, requirió a la actora para que aclarara cuál era la entidad de Movilidad contra la que accionaba, si la de Cali o la de Bugalagrande (Valle del Cauca).
5. En decisión del 22 de octubre siguiente, después de recibir respuesta de la actora en la que manifestó que su actuar era contra la Secretaría de Movilidad de Bugalagrande
(Valle del Cauca), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucionalNo. 110010230000202401430-00 debían tramitarla los Jueces de esta última municipalidad, allí se ubica la sede de la entidad convocada, donde se
para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucionalNo. 110010230000202401430-00 debían tramitarla los Jueces de esta última municipalidad, allí se ubica la sede de la entidad convocada, donde se presentaron los hechos que motivaron la solicitud de amparo.
6. A través de providencia del mismo día, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última ciudad, a quien le fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, elegida por la accionante, pues allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo había referido en su escrito de tutela, donde extiende sus efectos la trasgresión al derecho invocado.
II. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
8. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue
8. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deNo. 110010230000202401430-00 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también,
donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).
11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acciónNo. 110010230000202401430-00 constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
12. En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Cali para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Bugalagrande (Valle del Cauca) donde se vulnera el derecho.
13. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Cali, pues allí se encuentra el domicilio de la actora -así lo informó a la Corporación2. En consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la demanda constitucional, pues fue el lugar que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo.
14. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para
demanda constitucional, pues fue el lugar que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo.
14. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.
2 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202401430-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca) y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.