CSJ - APL7068-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7068-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL7068-2024 Radicación n.º 110010230000202401431-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 422 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, en el marco de la acción de tutela que promovió Edgar Ramírez Vanegas contra la Comisaría Segunda de Familia de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Civil Municipal (Familia)» de Bogotá, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.Radicación n° 110010230000202401431-00
2 Como fundamento de su aspiración, manifestó que, el 10 de enero de 2024, presentó denuncia por violencia intrafamiliar ante la Comisaría Segunda de Familia de Neiva, donde la víctima directa era su hija menor, actuación en la cual se adelantaron acciones para restablecer los derechos de la infanta. Señaló que, el 19 de febrero de 2024, la progenitora de
la niña, a su vez, presentó denuncia en la misma Comisaría, alegando violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 31 de enero de 2024, en ese trámite, refirió, no se le permitió presentar pruebas y declarar sobre los acontecimientos. En el contexto anterior, la Comisaría emitió la Resolución No. 010 el 8 de abril de 2024, dentro de la cual impuso medidas de protección a favor de la madre. Indicó que el 2 de julio posterior, dirigió petición a la autoridad convocada, en solicitud de que « revisara la mencionada resolución y se investigara las irregularidades que menciono» (sic). Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Su titular, mediante auto de 22 de octubre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Jueces MunicipalesRadicación n° 110010230000202401431-00 3 de Neiva, por ser el lugar donde ocurre la violación o amenaza.
3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva. En proveído del mismo día,
ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, una vez revisado el escrito de tutela se evidenció que, aunque el domicilio de la entidad accionada se ubica en la ciudad de Neiva, el del actor se encuentra en la ciudad de Bogotá, donde debe tramitar la actuación el juez remitente, a prevención.
4. En esas condiciones, envió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 deRadicación n° 110010230000202401431-00 4 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).Radicación n° 110010230000202401431-00 5 Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad.
58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-0078500, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Neiva donde se encuentra el domicilio de la autoridad accionada. Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. Adicional, allí se encuentra su domicilio. En el presente caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, pues allí está el domicilio del actor, como así lo informó a la Corporación1. En ese lugar
1 Pdf0010Constancia_secretarialRadicación n° 110010230000202401431-00 6 es donde, en consecuencia, debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer
1 Pdf0010Constancia_secretarialRadicación n° 110010230000202401431-00 6 es donde, en consecuencia, debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.Radicación n° 110010230000202401431-00
7 Comuníquese y cúmplase.