🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL7070-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL7070-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL7070-2024 Radicación n.º 110010230000202401442-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 423 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán y Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en el marco de la acción de tutela que promovió Edi Orlando Maca Correa contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Dirigida al « JUEZ (REPARTO CIUDAD DE MEDELLÍN)» pero radicada en Popayán, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso.Radicación n° 110010230000202401442-00

2 Como fundamento de su aspiración, manifestó que la accionada impuso a su nombre un comparendo, por lo cual, el 20 de enero de 2023, le dirigió petición en solicitud de que «se borrara el/los comparendos no. D05001000000034232649», el cual no le fue notificado «pertinentemente omitiendo así el requisito de publicidad». Solicitó entonces que el Juez de tutela ordene a la demandada disponga lo pertinente para que su nombre sea borrado de la lista de infractores del Sistema I ntegrado de

«pertinentemente omitiendo así el requisito de publicidad». Solicitó entonces que el Juez de tutela ordene a la demandada disponga lo pertinente para que su nombre sea borrado de la lista de infractores del Sistema I ntegrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán. Su titular manifestó, que después de entablar comunicación telefónica con el actor «se supo que actualmente reside en Villa Garzón, Putumayo, y que su intención es presentar la acción de tutela en Medellín», por lo cual, mediante auto de 22 de octubre de 2024, expresó su incompetencia para instruir el resguardo. Consideró que correspondía asumir el trámite a los Jueces Municipales de Medellín, ciudad donde se produce la vulneración o amenaza.

3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto al Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

En proveído del 24 de octubre siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, de acuerdo con la información que suministró el accionante al despacho, quien «confirmó queRadicación n° 110010230000202401442-00 3 actualmente vive en la ciudad de Popayán en la Calle 12 # 17-45, y que trabaja en Putumayo, pero reside en Popayán», es en esta última

3 actualmente vive en la ciudad de Popayán en la Calle 12 # 17-45, y que trabaja en Putumayo, pero reside en Popayán», es en esta última ciudad donde debe tramitar la actuación el juez remitente a prevención, lugar elegido por el actor, donde produce sus efectos la presunta vulneración.

4. En esas condiciones, envió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector

Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenazaRadicación n° 110010230000202401442-00 4 de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-002Setenta y Tres-00, ATC421-2021

6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2Radicación n° 110010230000202401442-00 5 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 202101010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad.

ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-0078500, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Medellín donde se produce la vulneración o amenaza a los derechos. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Popayán la ciudad elegida por el demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla. Adicional, allí se encuentra su domicilio. A partir de tales presupuestos y de las pruebas obrantes en el expediente advierte la Corte, que ningún vínculo mantiene el accionante con la ciudad de Popayán, escogida para formular la solicitud de amparo, pues su domicilio se encuentra en Timbío (Cauca), como así lo informó a esta

mantiene el accionante con la ciudad de Popayán, escogida para formular la solicitud de amparo, pues su domicilio se encuentra en Timbío (Cauca), como así lo informó a esta Corporación1. Tampoco se ubica allí el de la accionada y presunta responsable de la eventual vulneración de los

1 Pdf0010Constancia_secretarialRadicación n° 110010230000202401442-00 6 derechos fundamentales, por cuanto tiene su sede principal en Medellín2. Así las cosas, como aquel no señaló circunstancia alguna de índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Popayán, la Corte, atendiendo que Medellín es el lugar donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», atribuirá la competencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de esa sede territorial, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en

de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachos en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se corresponde con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada3.

2https://www.medellin.gov.co/es/secretaria-de-movilidad/ 3 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).Radicación n° 110010230000202401442-00 7

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...