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CSJ - APL7071-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7071-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL7071-2024 N.º 11001023000020240144700 Aprobado Acta n.º 34 N.° 424 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Patricia Tejada

Vega contra el «DIRECTOR DE LA POLICIA METROPOLITANA DE

NEIVA o QUIEN HAGA SUS VECES. ALCALDÍA DE NEIVA. Ingeniero GERMÁN CASAGUA. DIRECTORA DE JUSTICIA MUNICIPAL DE NEIVA INSPECCIÓN 04 DE CONTROL URBANO DE NEIVA. PROCURADURÍANo. 110010230000202401447-00 2

GENERAL DE LA NACIÓN NEIVA. PERSONERÍA DE NEIVA Y BANCO

DAVIVIENDA. CURADURÍA URBANA NO. 01 DE NEIVA» (sic).

I. ANTECEDENTES

1. En Neiva, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al

I. ANTECEDENTES

1. En Neiva, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, «ambiente sano, seguridad, tranquilidad y la salubridad pública».

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que, contiguo a su casa de habitación en la ciudad de Neiva, se construyó y entró en funcionamiento un supermercado que tiene como principal función la venta de productos «cárnicos, granos y verduras». Relató que a partir del inicio de la obra en el año 2019 ha enfrentado dificultades con los escombros y la acumulación de vectores, además, desde la entrada en funcionamiento del comercio se ha incrementado la inseguridad en el sector, así como los problemas de insalubridad en el entorno, lo que afecta su calidad de vida y salud. Explicó que desde el año 2022 ha dirigido peticiones a las autoridades accionadas comunicando la situación de inconformidad, también ha iniciado las querellas pertinentes. Sin embargo, afirmó, las respuestas de las entidades no han sido las adecuadas.No. 110010230000202401447-00 3

2. Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, admitió la acción, vinculó a otras entidades públicas y, luego de impartir el trámite pertinente, el 7 de octubre siguiente

acción, vinculó a otras entidades públicas y, luego de impartir el trámite pertinente, el 7 de octubre siguiente denegó el amparo deprecado.

3. Contra dicha decisión, la actora interpuso impugnación, la cual fue concedida ante la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En tal virtud, la magistrada ponente, a través de auto de 16 de octubre, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto, porque, acorde con lo normado en el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024 que modificó el canon 4° del Acuerdo PCSJA24-12441 de 30 de enero de 2024, como el despacho judicial de primera instancia hace parte del Distrito Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, el conocimiento le corresponde a la Sala de esa especialidad en el referido colegiado, a la cual remitió el expediente.

4. En proveído de 23 de octubre posterior, este último despacho, a su turno, también rechazó la atribución, tras considerar que corresponde a la Sala remitente el conocimiento de la acción de tutela en segunda instancia, dada su condición de «superior, no solo jerárquico, sino

también funcional». Al respecto, explicó que, si bien el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023No. 110010230000202401447-00 4 estableció que el Circuito Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Neiva hacía parte del Distrito Judicial de Bogotá, no se puede desconocer el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura1, que estableció en su artículo 3, en lo que a las acciones de esta naturaleza respecta: ARTÍCULO 3° - Las acciones de tutela y los habeas corpus se repartirán entre todos los Jueces y Magistrados, incluidos los especializados en restitución de tierras. PÁRAGRAFO. - Para los efectos de este artículo, la segunda instancia de los procesos que conocen los Jueces Civiles de Circuito especializados en restitución de tierras corresponderá al Tribunal Superior que ejerza sus funciones jurisdiccionales en la Sede del despacho que tramitó la primera instancia .» (subrayado del despacho). En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

1 «Por el cual se precisa que la especialidad de restitución de tierras hace parte de la jurisdicción ordinaria civil y se reglamenta el reparto a los Jueces y Magistrados de la Jurisdicción Civil especializados en restitución de tierras».No. 110010230000202401447-00 5 En el asunto puesto a consideración de la Corte se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva. En ese sentido, se evidencia que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva consideró que su conocimiento corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto el circuito judicial de Neiva está adscrito a ese distrito puntualmente, conforme con el Acuerdo del Consejo

Superior de la Judicatura PCSJA24-12441 de 30 de enero de 2024. Por su parte, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta última corporación afirmó que quien debe avocar el asunto es la Sala remitente, ya que, en materia de acciones constitucionales y habeas corpus, dicha instancia corresponde al Tribunal Superior que ejerza sus funciones en la sede del despacho que tramitó el primer grado, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA13-9866 de 13 de marzo de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. Respecto del factor funcional de competencia, la Corte Constitucional ha dicho que:No. 110010230000202401447-00 6 [E]l alcance de la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 alude a aquella autoridad judicial que, de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela, sin que ello, de manera alguna, implique un desconocimiento del factor territorial.2 Y, en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: [D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de

Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Patricia Tejada

Vega contra el «DIRECTOR DE LA POLICIA METROPOLITANA DE

NEIVA o QUIEN HAGA SUS VECES. ALCALDÍA DE NEIVA. Ingeniero

GERMÁN CASAGUA. DIRECTORA DE JUSTICIA MUNICIPAL DE NEIVA

INSPECCIÓN 04 DE CONTROL URBANO DE NEIVA. PROCURADURÍA

GERMÁN CASAGUA. DIRECTORA DE JUSTICIA MUNICIPAL DE NEIVA

INSPECCIÓN 04 DE CONTROL URBANO DE NEIVA. PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN NEIVA. PERSONERÍA DE NEIVA Y BANCO

2 Autos 521 y 536 de 2017.No. 110010230000202401447-00 7 DAVIVIENDA. CURADURÍA URBANA NO. 01 DE NEIVA» (sic), es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación en la acción de tutela promovida por Carmen Patricia Tejada Vega, corresponde a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a la otra sala involucrada en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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