CSJ - APL7072-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7072-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL7072-2024 Radicado n. º 110010230000202401451-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 425 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de MAICAO (LA GUAJIRA) y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUSTÍN CODAZZI (CESAR), en el trámite de la acción de tutela que LUIS RAFAEL PÉREZ FONTANILLA adelanta contra la SECRETARÍA DE
TRÁNSITO y la GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ PROMISCUO DE LA GUAJIRA (Reparto) », el accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202401451-00
2 En respaldo de su pretensión relató que, en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, se encuentra cargado a su nombre el comparendo n.° 2068893 de 9 de septiembre de 2009, que cuenta con Resolución n.° 2068893 de 28 de octubre del mismo año, razón por lo cual, el 25 de septiembre de 2024, dirigió petición a las accionadas en solicitud que declararan su prescripción, de acuerdo con lo
de 28 de octubre del mismo año, razón por lo cual, el 25 de septiembre de 2024, dirigió petición a las accionadas en solicitud que declararan su prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de Código Nacional de Tránsito, también, que actualizaran las bases de datos respectivas. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Maicao (La Guajira), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces Municipales de Agustín Codazzi (Cesar), lugar donde se encuentra el domicilio del accionante.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de la misma fecha, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que es atribución de la funcionaria remitente, escogida por el actor para radicar su acción constitucional, elección que debe ser respetada.No. 110010230000202401451-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de
18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202401451-00 4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
4 Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, si bien es cierto el precursor refirió en la demanda de tutela una dirección para notificación en la ciudad de Agustín Codazzi (Cesar), esta no se constituye enNo. 110010230000202401451-00 5 parámetro para la competencia a prevención conforme a los presupuestos señalados en precedencia. Y es que, ante la imposibilidad de confirmar con el gestor su domicilio1, y como no se verifica circunstancia alguna por cuya virtud debiera atribuirse la competencia
Y es que, ante la imposibilidad de confirmar con el gestor su domicilio1, y como no se verifica circunstancia alguna por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a Maicao (La Guajira) o Agustín Codazzi (Cesar), y dado que en Riohacha, lugar donde se ubican las sedes de las autoridades demandadas2, es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », de manera excepcional y atendiendo la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de esa ciudad, de conformidad con el núm. 1, art. 1 del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que las autoridades convocadas son del orden departamental. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades3, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad
ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales,
1 Pdf0010Constancia_secretarial. 2 https://laguajira.gov.co/Paginas/Default.aspx 3 CSJ. APL310-2024, feb. 9 de 2024, entre otrosNo. 110010230000202401451-00 6 conforme al Decreto 1382 de 2000 » (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces Municipales de Riohacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.
Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.