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CSJ - APL7073-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7073-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL7073-2024 N.º 11001023000020240146600 Aprobado Acta n.º 34 N.° 427 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) y Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), en el trámite de la acción de tutela que promueve Juliana Londoño Villada, Bibiana Alexandra Correa Villada, Marcela Londoño Jaramillo y Ana María Londoño Flmyn, contra Casa Agropecuaria los Andaquíes S.A.S. y José Heriberto Vargas Guarín.

I. ANTECEDENTESNo. 11001023000020240146600

1. Las actoras solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buen nombre, habeas data y «derechos civiles».

2. Manifestaron que el 17 de junio de 2021 firmaron escritura pública ante la Notaría Segunda de Chinchiná

(Caldas) en condición de vendedoras de varios bienes inmuebles, siendo compradora, la sociedad Casa Agropecuaria los Andaquíes S.A.S. Refirieron que, si bien se formalizó la compraventa, a la fecha la adquiriente no ha efectuado el registro de los bienes

inmuebles, siendo compradora, la sociedad Casa Agropecuaria los Andaquíes S.A.S. Refirieron que, si bien se formalizó la compraventa, a la fecha la adquiriente no ha efectuado el registro de los bienes inmuebles ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, incumpliendo con la obligación legal de hacerlo, a pesar de que en reiteradas ocasiones le han dirigido peticiones en ese sentido. Por esta razón, las accionantes continúan figurando como propietarias en los respectivos certificados de tradición, imponiéndoles la obligación de asumir el pago de impuestos, entre otras consecuencias.

3. El Juez Primero Civil Municipal de Rionegro

(Antioquia), mediante auto de 30 de octubre de 2024, declaró su falta de competencia territorial en consideración a que la presunta vulneración a los derechos «está teniendo lugar en el MUNICIPIO DE CHINCHINÁ – CALDAS», lugar donde se encuentra la Notaría Segunda de esa municipalidad en la cual se protocolizó la referida escritura de compraventa.No. 11001023000020240146600

4. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), a través de auto del 31 de octubre siguiente, declaró su falta de competencia para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla (Antioquia), lugar de residencia de las actoras,

estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Promiscuos Municipales de Marinilla (Antioquia), lugar de residencia de las actoras, donde produce sus efectos la presunta vulneración a los derechos.

5. A su turno, en proveído de 1º de noviembre

siguiente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución del primer funcionario que conoció del asunto, a prevención, al haber sido elegido por las actoras para radicar su demanda constitucional.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compiladoNo. 11001023000020240146600 en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición

en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio . (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL73172015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenteNo. 11001023000020240146600 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el caso bajo estudio, es pertinente precisar inicialmente que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia) declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y la remitió al

ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas), despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y la remitió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Antioquia), el que también adujo no ser competente. En ese contexto, cumple aclarar que si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchiná (Caldas) al Primero Civil Municipal de Rionegro (Antioquia), por tanto, la colisión a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales. Claro lo anterior, advierte la Corte que ningún vínculo mantienen las accionantes con Rionegro (Antioquia), para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Marinilla (Antioquia), Medellín y Australia, según lo informó una de lasNo. 11001023000020240146600 accionantes a esta Corporación1, y tampoco al de la sede de la compañía convocada, pues se ubica en Bogotá, como así lo informa el Certificado de Existencia y Representación Legal que obra junto a la demanda2. Por consiguiente, como no se verifica circunstancia alguna que permita atribuirle la competencia para conocer del asunto a las autoridades de Rionegro (Antioquia) o

que obra junto a la demanda2. Por consiguiente, como no se verifica circunstancia alguna que permita atribuirle la competencia para conocer del asunto a las autoridades de Rionegro (Antioquia) o Chinchiná (Caldas), y dado que en Bogotá, es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», de manera excepcional y atendiendo la celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de esta capital, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la accionada es una empresa particular. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

1 Pdf0011Memorial 2 Pdf0010Demanda fl. 17 a 24No. 11001023000020240146600 Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros Jueces involucrados y a las accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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