CSJ - APL7075-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7075-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL7075-2024 N.º 11001023000020240147300 Aprobado Acta n.º 34 N.° 428 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad Medellín y Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) para conocer de la acción de tutela promovida por Doris Isabel Gutiérrez de Fragozo contra la Notaría Única de esta última ciudad.
ANTECEDENTES:No. 110010230000202401473-00
1. En Medellín, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y defensa.
Según relató, el 3 de septiembre del presente año, dirigió petición a través de correo electrónico a la Notaria accionada, solicitando que se autorizara al señor Joseph Martínez Pereira, «perito en grafología y documentología forense», para que efectuara un dictamen grafológico de la escritura pública de compraventa n.º 306 del 29 de octubre de 2019, documento público que contiene « firmas y manuscritos» de la actora. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió a la Jueza Segunda Civil
documento público que contiene « firmas y manuscritos» de la actora. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió a la Jueza Segunda Civil Municipal de Oralidad Medellín, quien, en decisión de 1º de noviembre de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse por los Jueces Promiscuos Municipales de Ovejas (Sucre), lugar donde se ubica la sede de la demandada y tiene origen la presunta vulneración, esto, atendiendo que en Medellín se ubica la oficina del abogado que asesora en el trámite a la accionante y el domicilio de esta última se encuentra en Yopal
(Casanare)1.
3. El Juez Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre), en proveído de 5 de noviembre siguiente, tampoco asumió el
1 Pdf0002Auto fl. 1No. 110010230000202401473-00 conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, correspondía a la autoridad a la que se repartió en primer lugar el asunto, porque fue elegida por la accionante y, adicional, en su escrito de tutela manifestó recibir notificación en la ciudad de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad Medellín y Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre), se presentó conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Doris Isabel Gutiérrez de Fragozo contra la Notaría Única de esta última ciudad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar dondeNo. 110010230000202401473-00 ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este asunto, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene la accionante con Medellín para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Yopal (Casanare)2, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Ovejas (Sucre), allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Debe señalarse que en Medellín refirió una dirección para recibir notificaciones que corresponde a la del profesional del derecho que le asesora en este trámite, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Promiscuo
2 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202401473-00 Municipal de Ovejas (Sucre), al que se remitirá el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los
2 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202401473-00 Municipal de Ovejas (Sucre), al que se remitirá el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad Medellín y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23, entre otros).No. 110010230000202401473-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.