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CSJ - APL7077-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7077-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL7077-2024 Radicación n.º 110010230000202401477-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 429 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió Julián Esteban Suárez Marín contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos.Radicación n° 110010230000202401477-00

2 Refirió que se encuentra vinculado a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro, en la cual desempeña el cargo de auxiliar administrativo. Indicó que, con la intención de escalar en el servicio público, se inscribió en el concurso de ascenso para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección n.° 2502 de 2023 - Superintendencia de Notariado y Registro. Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil

Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección n.° 2502 de 2023 - Superintendencia de Notariado y Registro. Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió los Acuerdos n.° 60 del 13 de julio del 2023 1, y el n.° 67 del 11 de agosto de 20232, actos administrativos a través de los cuales convocó y estableció las reglas del proceso de selección para la referida Superintendencia, frente a los cuales refirió que, de acuerdo con la forma como quedaron estructurados, la CNSC «usurpó las competencias de regulación legal que la Constitución Política le atribuye al Congreso de la República y las competencias de regulación y/o reglamentación administrativa que la misma Constitución Política le atribuye de manera exclusiva al Gobierno Nacional o al Presidente de la República». Explicó que es el legislador quien tiene la competencia para establecer los requisitos y condiciones de acceso a la carrera administrativa, así como las calidades de los

1 «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – Superintendencia de Notariado y Registro»

2 «Por el cual se modifica el artículo 8º del Acuerdo No. 60 del 13 de julio de 2023»Radicación n° 110010230000202401477-00 3 aspirantes y no la accionada con base en normas de inferior categoría a las leyes. Añadió que los referidos acuerdos son ostensiblemente violatorios de nuestro ordenamiento constitucional, toda vez que limitan los derechos de los ciudadanos de acceder al mérito y ascenso en la carrera administrativa. Indicó que los cambios introducidos al primer acto administrativo «no solo generó un clima de incertidumbre, sino que también socava la confianza en el sistema de selección pública [ya que] nos basamos en las pautas iniciales establecidas al momento de inscribirnos, lo que nos llevó a planificar y preparar nuestras estrategias de estudio y evaluación en función de estos criterios». Esgrimió que «[a]l cambiar las condiciones, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha alterado las reglas del juego en un momento en que los participantes ya habían tomado decisiones informadas basadas en la información proporcionada inicialmente». En consecuencia, aseveró que el proceso por el cual se convoca y establecen las reglas de selección para la provisión de empleos de la Superintendencia de Notariado y Registro vulnera sus derechos fundamentales invocados.

2. El asunto se asignó, por reparto, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Su titular, en proveído de 1º de noviembre del presente año, después de verificar en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, constató que preliminarmente se presentaron

Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Su titular, en proveído de 1º de noviembre del presente año, después de verificar en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, constató que preliminarmente se presentaron acciones de tutela con idénticos hechos y pretensiones,Radicación n° 110010230000202401477-00 4 siendo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería el primero en avocar el conocimiento de una de ellas y al cual dispuso enviar el asunto para que actuara conforme a lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, que regula el reparto de las acciones de tutelas masivas.

3. El funcionario del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, en auto de 6 de noviembre posterior, al efectuar el estudio de la acción de tutela remitida para su acumulación, encontró que los hechos y pretensiones en ese caso se originan a partir del proceso de selección 2502 de la Superintendencia de Notariado y Registro, así como los Acuerdos n.° 060 y 067 de la Comisión Nacional de Servicio

Civil. Manifestó que, por el contrario, en la primigenia que admitió ese despacho -referenciada por el juzgado remitente-, las pretensiones giraban en torno al proceso de selección 2504 de 2023 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y los acuerdos n.° 062 y 066 de la Comisión

Nacional del Servicio Civil, razón por la cual no se cumplía con los requisitos de «identidad de causa y objeto » para que fueran acumuladas. Suscitó entonces conflicto negativo de competencia al despacho remisor y envió a esta Sala Plena para que fuera dirimido.

II. CONSIDERACIONESRadicación n° 110010230000202401477-00

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1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibidem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en el que se producen los efectos de la vulneración o se ponen en riesgo los derechos fundamentales.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, así como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cualRadicación n° 110010230000202401477-00 6 se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».Radicación n° 110010230000202401477-00 7

autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».Radicación n° 110010230000202401477-00 7 Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial -que será quien conoció de la primera acción-, de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una misma acción u omisión. c) Que el accionado -responsable de la acción u omisiónsea la misma autoridad pública o el mismo particular. Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido: [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de

procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar3, con el

3 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.Radicación n° 110010230000202401477-00 8 propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial » (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360). En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.

3. Sin embargo, las medidas de asignación que prevé esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de

esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, porque esta atribución la conserva el funcionario en quien concurren los presupuestos respectivos, de modo que, aun cuando en algunos eventos se puedan presentar similitudes entre los amparos, esto no implica que necesariamente sean «idénticos y masivos» como lo exige la disposición en cita, por lo que se debe examinar con cautela cada caso concreto. Así, con el propósito de determinar si en el sub-lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera acción involucrada –tal como procedió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que envió el asunto al estrado Primero Laboral del Circuito de Montería-, es necesario realizar un comparativo de ambas tutelas, como se muestra a continuación:Radicación n° 110010230000202401477-00 9 Elemento Tutela presentada por la señora María Angélica Spath Rosso contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, primera demanda que fue admitida. Tutela del asunto de la referencia de Julián Esteban Suárez Marín contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Derechos presuntamente vulnerados «[A]l trabajo, al debido proceso,

admitida. Tutela del asunto de la referencia de Julián Esteban Suárez Marín contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Derechos presuntamente vulnerados «[A]l trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos» «[A]l trabajo, al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a cargos públicos» Sujeto pasivo COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL

COMISIÓN NACIONAL DEL

SERVICIO CIVIL Pretensiones PRIMERO: CONCEDER la medida provisional solicitada y como consecuencia de ello ordenarle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la SUSPENSIÓN de la ejecución de todo el proceso por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2504 de 2023

– SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

SEGUNDO: TUTELAR el amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio por la vulneración de los derechos fundamentales debidamente fundamentados en la presente acción de tutela, y en consecuencia, ORDENARLE a la COMISIÓN

amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio por la vulneración de los derechos fundamentales debidamente fundamentados en la presente acción de tutela, y en consecuencia, ORDENARLE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la SUSPENSIÓN de la ejecución de todo el proceso por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la PRIMERO: CONCEDER la medida provisional solicitada y como consecuencia de ello ordenarle a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la SUSPENSIÓN de la ejecución de todo el proceso por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023

– SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO.

SEGUNDO: TUTELAR el amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio por la vulneración de los derechos fundamentales debidamente fundamentados

– SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO.

SEGUNDO: TUTELAR el amparo constitucional solicitado como mecanismo transitorio por la vulneración de los derechos fundamentales debidamente fundamentados en la presente acción de tutela, y en consecuencia, ORDENARLE a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL la SUSPENSIÓN de la ejecución de todo el proceso por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema

Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de laRadicación n° 110010230000202401477-00 10 Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2504 de 2023 – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, hasta tanto no decida de fondo mediante Sentencia ejecutoriada el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, acerca de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos aquí cuestionados y expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TERCERO: FIJAR un plazo prudencial para que se presente la respectiva demanda de nulidad, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

prudencial para que se presente la respectiva demanda de nulidad, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, con el fin de demandar los actos administrativos atacados y acreditar la presentación de la misma en el presente proceso de tutela, en los términos del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: EXHORTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que proceda a suspender la ejecución de todo el proceso por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema

Específico de Carrera Administrativa de todas las Superintendencias de la Administración Pública Nacional. Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , hasta tanto no decida de fondo mediante Sentencia ejecutoriada el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, acerca de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos aquí cuestionados y expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, acerca de la constitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos aquí cuestionados y expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

TERCERO: OFICIAR al

CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativa, para que remita con destino al presente proceso de tutela, certificación auténtica en la cual conste que el SINDICATO

NACIONAL DE

TRABAJADORES DE NOTARIADO Y REGISTRO “SINTRANORE”, Organización Sindical debidamente registrada e inscrita ante el Ministerio del Trabajo, identificada con el NIT No. 860.532.211-0, con personería jurídica No. 02120 del 25 de octubre de 1963, domiciliada en Bogotá, de conformidad con el poder conferido en legal forma por su Presidente y Representante Legal, DEHIBY JOVANY VILLAMIZAR VILLAMIZAR, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13860636, formuló DEMANDA DE NULIDAD en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, órgano autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, para que, de conformidad con el trámite del proceso ordinario previsto en el

autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, para que, de conformidad con el trámite del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, oído el concepto que emita el respectivo agente del Ministerio Público, acceda a las pretensiones contenidas en laRadicación n° 110010230000202401477-00 11 demanda de nulidad y declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Acuerdo No. 60 del 13 de julio del 2023 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC-, así como el Acuerdo No. 67 del 11 de agosto de 2023, Por el cual se modifica el artículo 8º del Acuerdo No. 60 del 13 de julio de 2023, a través del cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y

del 13 de julio de 2023, a través del cual se convocó y se establecieron las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO”, expedido igualmente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, representada legalmente por su Director Mauricio Liévano Bernal. Con lo anterior, se demuestra el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que primero acudimos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y utilizamos el respectivo mecanismo de protección judicial, lo cual torna P R O C E D E N T E el presente amparo constitucional en ejercicio de la acción de tutela.

CUARTO: EXHORTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que proceda a suspender laRadicación n° 110010230000202401477-00 12 ejecución de todo el proceso por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal

establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de todas las Superintendencias de la Administración Pública Nacional con el fin de evitar la vulneración de los derechos fundamentales aquí expuestos. Situación fáctica María Angélica Spath Rosso se encuentra actualmente vinculada a la planta global de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejerciendo el cargo de Técnico Administrativo. «[C]on la intención de ascender al servicio público de manera permanente, me inscribí en el concurso abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2504 de 2023SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS».

Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió los Acuerdos n.° 62 del 13 de julio del 2023 y 66 del 11 de agosto de 2023 , actos administrativos a través de los cuales convocó y estableció las reglas del proceso de selección para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales consideró son «ostensiblemente

11 de agosto de 2023 , actos administrativos a través de los cuales convocó y estableció las reglas del proceso de selección para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los cuales consideró son «ostensiblemente violatorios de nuestro ordenamiento constitucional, toda vez que limita los derechos de los ciudadanos de acceder al mérito y ascenso en la carrera administrativa». Julián Esteban Suárez Marín se encuentra actualmente vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo. «[C]on la intención de ascender al servicio público de manera permanente, me inscribí en el concurso de ascenso para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.» Expuso que: la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió los Acuerdos n.° 60 del 13 de julio del 2023 y 67 del 11 de agosto de 2023 , actos administrativos a través de los cuales convocó y estableció las reglas del proceso de selección para la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales consideró son «ostensiblemente violatorios de nuestro ordenamiento constitucional, toda vez que limita los derechos de los

para la Superintendencia de Notariado y Registro, los cuales consideró son «ostensiblemente violatorios de nuestro ordenamiento constitucional, toda vez que limita los derechos de los ciudadanos de acceder al mérito y ascenso en la carrera administrativa».Radicación n° 110010230000202401477-00 13 En este contexto, es claro que tales «tutelas» no son idénticas, pues si bien plantean una controversia común «suspender la ejecución de todo el proceso por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de todas las Superintendencias de la Administración Pública Nacional», se trata de acciones diferenciables, las cuales no coinciden en lo que pretenden. A pesar de ser similares por cuestionar la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del referido proceso de selección y dirigirse contra la misma accionada, lo cierto es que no se trata de acciones de « iguales características», como lo son aquellas que, a pesar de ser masivas, plantean una única controversia. En efecto, mientras que en la primera acción admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, promovida por María Angélica Spath Rosso, se reclama del Juez de tutela « la SUSPENSIÓN de la ejecución de todo el proceso por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de

promovida por María Angélica Spath Rosso, se reclama del Juez de tutela « la SUSPENSIÓN de la ejecución de todo el proceso por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2504 de 2023 – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS», en la acción constitucional de Julián Esteban Suárez Marín, solicita «la SUSPENSIÓN de la ejecución de todo el proceso por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto paraRadicación n° 110010230000202401477-00 14 proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO» (Negrillas de la Sala). Entonces, por no ser las mencionadas acciones constitucionales «idénticas o de iguales características», la competencia a prevención del juzgador de la tutela se sujeta a las reglas generales de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

constitucionales «idénticas o de iguales características», la competencia a prevención del juzgador de la tutela se sujeta a las reglas generales de los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

4. De acuerdo con lo expuesto, la Corte remitirá las diligencias al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, sede territorial escogida por el actor, y que ciertamente tiene atribución para conocer porque en ese lugar se proyectan los efectos del acto lesivo, pues es allí donde tiene su domicilio el convocante4.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de

4 Pdf0017DemandaRadicación n° 110010230000202401477-00 15 conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Comuníquese y cúmplase.

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