CSJ - APL7078-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7078-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL7078-2024 N.º 110010230000202401479-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 430 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) y Treinta Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Holman Eduardo Silva Bello contra la Secretaría de Movilidad de la primera ciudad referida.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.No. 110010230000202401479-00
2 Manifestó que formuló petición ante la « Secretaría de Movilidad de Villeta» (sic), para que revisara la actuación surtida en el proceso contravencional «con respecto a una sanción en que supuestamente incurrí», la que, según esa entidad, tiene el n.° 9999999900000338123 de 2 de septiembre de 2011, o que, en su defecto, de acuerdo con el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito «fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción». A pesar de haber vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver, aún no había obtenido respuesta.
artículo 159 del Código Nacional de Tránsito «fuese aplicado el fenómeno de caducidad y/o prescripción». A pesar de haber vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver, aún no había obtenido respuesta.
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) se abstuvo de avocar el conocimiento (05 nov. 2024) y remitió el asunto a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, donde se encuentra la «Oficina de Procesos Administrativos» de la demandada, donde se adelantó el proceso de cobro y ocurrió la presunta vulneración alegada.
3. El Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, de igual manera se declaró incompetente (07 nov. 2024). En su criterio, es atribución del primer despacho a prevención, al ser el elegido por el gestor para radicar el amparo, en ese lugar consideró se quebrantan las prerrogativas reclamadas.
4. En consecuencia, fue remitido el asunto a esta Corporación para la resolución del conflicto planteado.No. 110010230000202401479-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia
residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a instaurar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:No. 110010230000202401479-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL18412024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 202301295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 202300700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena,
APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Villeta (Cundinamarca) para promover la tutela, pues allí se encuentra la sede del organismo de tránsito cuestionado, donde, se origina el acto que considera lesivo a sus derechos. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca), al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite propuesto.No. 110010230000202401479-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca). Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.