CSJ - APL7079-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7079-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL7079-2024 Radicado n.º 110010230000202401490-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 431 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre las JUEZAS CIENTO CUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y PRIMERA CIVIL MUNICIPAL DE MANIZALES , en el trámite de la acción de tutela que JAIRO ANCIZAR LOAIZA MORA promueve contra la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CALDAS.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y seguridad social.N.º 110010230000202401490-00
Como fundamento de su aspiración, se extrae que presenta las patologías de « INMOVILIDAD ARTICULAR y DOLOR CRÓNICO SECUELAR» (sic), situación por la cual, el 9 de mayo de 2024, la ARL Sura emitió un dictamen que determinó su pérdida de capacidad laboral en un 0.0%. Afirmó que apeló este concepto, de modo que el 14 de junio siguiente fue enviado el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Manifestó que, como ahora su domicilio se ubica en
Afirmó que apeló este concepto, de modo que el 14 de junio siguiente fue enviado el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas. Manifestó que, como ahora su domicilio se ubica en Bogotá, en el mes de septiembre actualizó esta información ante la ARL y le pidió que la documentación se enviara a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Asimismo, solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas información sobre el estado de la actuación. Expuso que esta última entidad le respondió que emitió dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral el 11 de julio anterior, y que fue notificado a los interesados. No obstante, refirió que al correo electrónico de su apoderado no se allegó dicha comunicación, razón por la cual solicita que se ordene a la accionada a que proceda a notificarlo en debida forma.
2. Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, la Jueza Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto, toda vez que consideró que debían tramitarlo los Jueces Municipales de Manizales, lugarN.º 110010230000202401490-00 en el que presuntamente ocurre la violación de los derechos fundamentales invocados, al ubicarse allí la sede de la demandada.
3. A través de providencia de 8 de noviembre
siguiente, la Jueza Primera Civil Municipal de Manizales
fundamentales invocados, al ubicarse allí la sede de la demandada.
3. A través de providencia de 8 de noviembre siguiente, la Jueza Primera Civil Municipal de Manizales también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto negativo, al considerar que quien debe asumir la competencia es la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que el actor eligió para formular la acción de tutela, donde está domiciliado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el queN.º 110010230000202401490-00
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el queN.º 110010230000202401490-00 ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros).N.º 110010230000202401490-00 En el asunto que se analiza, ambas juezas en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que JAIRO ANCIZAR LOAIZA MORA instauró, pues en Bogotá está su domicilio, según lo manifestó en su demanda, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y en Manizales se ubica la sede de la Junta Regional de Calificación de Invalidez accionada, de modo que aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme a lo anterior, si bien las dos funcionarias judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es a la Jueza Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que
Ciento Cuatro Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá a la que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA CIENTO CUATRO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DEN.º 110010230000202401490-00
BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a la Jueza Primera Civil Municipal de Manizales y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.