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CSJ - APL7080-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7080-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL7080-2024 Radicado n.º 110010230000202401491-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 432 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE CALARCÁ (QUINDÍO), en el trámite de la acción de tutela que GLORIA LILIANA RESTREPO BEDOYA promueve, a través de apoderado, contra el «Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y [el] Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC» de Calarcá.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202401491-00

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

2. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que su hijo Carlos Andrés Restrepo Bedoya (q.e.p.d.), se encontraba interno en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC en Calarcá (Quindío), desde donde fue trasladado al Hospital San Juan de Dios en Armenia, en el que falleció el 26 de septiembre de 2024.

Seguridad y Carcelario – EPMSC en Calarcá (Quindío), desde donde fue trasladado al Hospital San Juan de Dios en Armenia, en el que falleció el 26 de septiembre de 2024.

3. Relató que el 9 de octubre siguiente, radicó derecho de petición ante las accionadas en solicitud que le aportaran copias de la historia clínica y certificaciones de ingreso y salida de la cárcel, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, las entidades convocadas no le habían dado respuesta a su solicitud.

4. Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pereira, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.

Adujo que, según lo indicó el apoderado de la actora, el derecho de petición fue dirigido al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá (Quindío), por lo tanto, la competencia recaía en los jueces del Circuito de esa ciudad, en donde ocurría la vulneración al derecho invocado.

5. A través de providencia de 8 de noviembre de 2024, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de esta última urbe, aNo. 110010230000202401491-00 quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, lugar

quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, lugar escogido por la actora, en el que se extienden los efectos de la presunta trasgresión al derecho, pues allí refirió una dirección donde espera respuesta a su petición.

II. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda

2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202401491-00

8. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar.

2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).

10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202401491-00

2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202401491-00

11. En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Pereira para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Calarcá (Quindío) donde se vulnera el derecho.

12. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Pereira, pues allí se encuentra el domicilio de la actora -así lo afirmó en su escrito de tutela1-.

En consecuencia, es en esa ciudad donde debe tramitarse la demanda constitucional, toda vez que fue el lugar que la actora seleccionó para formular su solicitud de amparo.

13. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

1 Pdf0008DemandaNo. 110010230000202401491-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de conformidad con lo expuesto en la

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la titular del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Quindío) y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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