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CSJ - APL7081-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL7081-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL7081-2024 Radicado n.º 110010230000202401492-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 433 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia) y Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, en el marco de la acción de tutela que promovió Carlos Alberto Ríos Montes contra el «Instituto de Movilidad de Yarumal».

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE TUTELA» de Yarumal (Antioquia), el actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.No. 110010230000202401492-00

2 Expresó que el 2 de octubre de 2024, dirigió petición a la entidad convocada en solicitud que «diera aplicación a la figura de la prescripción de la acci[ó]n de cobro sobre una obligación que tengo a cargo de esa entidad », derivada de los comparendos n.° 05887000000019392586 y 05887000000019392413, teniendo en cuenta que ha trascurrido más del término establecido para que se configure el referido fenómeno jurídico.

05887000000019392586 y 05887000000019392413, teniendo en cuenta que ha trascurrido más del término establecido para que se configure el referido fenómeno jurídico. Indicó que, una vez vencido el término con el que contaba la autoridad para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia). Su titular, mediante auto de 8 de noviembre de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que el trámite correspondía a los Juzgados Municipales de Pereira, ciudad desde la cual dirigió su petición el actor y en la cual espera su respuesta, es allí donde se producen los efectos de la vulneración.

3. Con fundamento en esa información, se asignó el trámite al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira. En proveído de 12 de noviembre siguiente, tal funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencias. Explicó que debe gestionar la actuación la Jueza a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegida por el demandante toda vez que en ese lugar se ubica el domicilioNo. 110010230000202401492-00 3 de la entidad accionada, asociado al hecho que en su solicitud de tutela no indicó un domicilio o dirección física.

En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

solicitud de tutela no indicó un domicilio o dirección física. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202401492-00 4 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de

pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.No. 110010230000202401492-00 4 Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019

rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov.No. 110010230000202401492-00 5 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00,

APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Pereira donde espera respuesta a su petición el accionante, lugar donde se proyectan los efectos de la trasgresión alegada. Por su parte, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde a la Jueza de aquella ciudad, allí se encuentra la sede de la autoridad accionada. Desde esa perspectiva, como fácil se advierte, en el asunto que concita la atención de la Corte, Carlos Alberto Ríos Montes podía elegir a los Jueces de Yarumal (Antioquia) para formular la solicitud de amparo. Allí nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, porque en esa ciudad se encuentra ubicada la sede de la autoridad de tránsito accionada1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yarumal (Antioquia), al cual se dispondrá remitir el expediente para lo de su cargo.

1 https://www.yarumal.gov.co/dependencias/transitoNo. 110010230000202401492-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena,

remitir el expediente para lo de su cargo.

1 https://www.yarumal.gov.co/dependencias/transitoNo. 110010230000202401492-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Jueza Primera Promiscua Municipal de Yarumal (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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