🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL7082-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL7082-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL7082-2024 N.º 110010230000202401494-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 434 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia de Bucaramanga y Primero Penal del Circuito de Vélez (DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL), en el trámite de la acción de tutela que Verónica Barrera Ariza promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el Fondo Educativo Departamental y la Gobernación de Santander.

I. ANTECEDENTES

1. En Bucaramanga, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechosNo. 110010230000202401494-00 2 fundamentales a la « dignidad humana, a la vida, a la pensión, al pago oportuno de la pensión, al mínimo vital, a la salud, y al derecho de petición».

En sustento, indicó que tiene 63 años y que enfrenta dificultades económicas y de salud, tras la terminación de su empleo en el Fondo Educativo Departamental de Santander, donde trabajó desde el 23 de julio de 1997 hasta el 2 de

marzo de 2021; además, tras su retiro, no ha logrado obtener la pensión de vejez y no tiene otra fuente de ingresos, lo que afecta su capacidad para satisfacer necesidades básicas. Refirió que presentó inconsistencias en su historia laboral ante Colpensiones, donde se reportan 1.186 semanas cotizadas, lo que ha impedido el reconocimiento de su prestación. Dadas las vicisitudes, pidió que se ordene a las convocadas «(…) realizar todos los trámites administrativos necesarios para que en mi historia laboral se incluyan todas las semanas que laboré de forma ininterrumpida entre el 23 de julio de 1997 y hasta el 02 de marzo de 2021 » y que «surtido el trámite anterior, se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de mi pensión de Vejez, incluyendo el retroactivo las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento en que la accionante adquirió el derecho a la pensión».

2. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto (8 nov. 2024). Consideró que debían tramitarlo los homólogos del Circuito de Vélez, toda vez que la accionante manifestó que reside en aquel municipio, donde « se producen las circunstancias» de la presunta violación de los derechos.No. 110010230000202401494-00

3

3. El despacho Primero Penal del Circuito de Vélez también rechazó la atribución (12 nov. 2024), porque, en virtud de la competencia a prevención, corresponde el conocimiento a la autoridad remitente, pues en ese lugar

3. El despacho Primero Penal del Circuito de Vélez también rechazó la atribución (12 nov. 2024), porque, en virtud de la competencia a prevención, corresponde el conocimiento a la autoridad remitente, pues en ese lugar ocurre la presunta trasgresión a sus garantías.

En consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202401494-00 4

fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».No. 110010230000202401494-00 4

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema « atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC095-2022; CSJ ATL1706-2021; CSJ ATP895-2021, CSJ APL305-2023, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC341-2023, CSJ

ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ

que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC341-2023, CSJ

ATC170-2023; CSJ ATL053-2023; CSJ ATP327-2023; CSJ

APL1035-2023 y CSJ APL1891-2023).

En el asunto que se analiza, en virtud de la competencia a prevención, la accionante podía elegir válidamente a la autoridad de Bucaramanga para formular la solicitud de amparo, pues en esa capital está el domicilio de dos de las entidades demandadas, y, por ende, allí nace o se origina el presunto acto lesivo.No. 110010230000202401494-00 5 Conforme con ello, al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga no le era dable desprenderse de la atribución – ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios

expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...