🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL7083-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL7083-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL7083-2024 N.º 110010230000202401489-00 Aprobado Acta n.º 34 N.° 435 (Aprobado en Sala Plena de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, D. C. y Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), para conocer la acción de tutela de Edwar Alberto Valencia Belalcázar contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ DE TUTELAS DE BOGOTÁ D.C. » el accionante pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, el debido proceso y la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.No. 110010230000202401489-00

2 Manifestó estar privado de la libertad desde el 12 de septiembre de 2024, inicialmente en la Cárcel de La Dorada en Caldas y después fue trasladado a la Cárcel Villa de Las Palmas en Palmira; en todo caso, es padre de tres menores, quienes viven con su esposa en Cali, aspecto que constituye un fuerte elemento de arraigo familiar en esa región.

Explicó que el 1º de noviembre de 2024, el INPEC le notificó una orden de traslado a la Cárcel de Coiba Picaleña en Ibagué, lo que es motivo de preocupación, debido a que él tiene conflictos con el grupo criminal Clan del Golfo, que opera en esa zona y ha amenazado su integridad personal. Precisó que la tutela es para que el juez constitucional ordene a la accionada suspender y no autorizar los actos administrativos que ordenan su traslado.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien rehusó la competencia y remitió el expediente a los Jueces del Circuito de Palmira, por ser el lugar donde se generaría la supuesta violación de los derechos fundamentales, pues allá está ubicado el accionante -privado de la libertad-, además, en ese lugar reside su familia.

3. A su turno, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira promovió conflicto negativo de competencia, con fundamento en que la presunta vulneración está ocurriendo en Bogotá, toda vez que la Dirección General del INPEC es la encargada de expedir el acto administrativo de traslado (citóNo. 110010230000202401489-00 3 el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014), aunado a que fue el lugar elegido

por el actor para radicar su solicitud de amparo, decisión que debe ser respetada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202401489-00 4 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus

afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202401489-00 4 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de este, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros).No. 110010230000202401489-00 5 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edwar Alberto Valencia Belalcázar podía promover su solicitud de amparo en Bogotá, que es donde se encuentra ubicada la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que fue el lugar donde se expidió el acto administrativo que ordenó el traslado de interés del accionante -según su afirmacióny se entiende como el lugar en el que nace la presunta vulneración; pero también en

administrativo que ordenó el traslado de interés del accionante -según su afirmacióny se entiende como el lugar en el que nace la presunta vulneración; pero también en Palmira, que es la ubicación geográfica donde se encuentra actualmente privado de la libertad, por tanto, allá se producirían los efectos de la vulneración alegada. Frente a aquellas dos opciones, el actor escogió a Bogotá, lugar en donde radicó su solicitud de amparo, por tanto, el estudio y decisión de fondo del caso corresponde al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad a la que será remitido el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.No. 110010230000202401489-00

6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante. Líbrense los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase,

Consultar sobre este documento ...