CSJ - APL7185-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7185-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente APL7185-2014 Radicación No. 110010230000201400245-00 Aprobado Acta No. 34 N° 42 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Permanente de Bogotá y el Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora
LAURA VICTORIA PUERTO MOJICA contra el CLUB
CAMPESTRE EL BOSQUE.
I. ANTECEDENTES Ante los Jueces Laborales Municipales de Pequeñas Causas (Reparto) de la ciudad de Bogotá, la señora Laura Victoria Puerto Mojica, formuló acción de tutela contra la Corporación anteriormente referida, por la presuntaRadicación No. 110010230000201400245-00 2 vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, integridad física, trabajo, buen nombre y a la honra.
Según manifestó, se desempeñaba como Gerente del Club Campestre El Bosque, pero a partir del mes de abril del presente año, después de haber reportado a la Gobernación de Cundinamarca irregularidades en el proceso de
Según manifestó, se desempeñaba como Gerente del Club Campestre El Bosque, pero a partir del mes de abril del presente año, después de haber reportado a la Gobernación de Cundinamarca irregularidades en el proceso de inscripción de las planchas para la elección de Junta Directiva, fue víctima de atropellos, malos tratos y hostigamiento. Estos hechos motivaron su queja ante el Ministerio del Trabajo por vulneración de derechos laborales y acoso laboral. El día 2 de agosto fue citada a reunión de Junta Directiva, en el trascurso de la cual se tomó la decisión de dar por terminado su vínculo laboral. Afirmó que cuando se le pidió ingresar a la sala de reuniones fue retenida y constreñida a firmar la carta de terminación del contrato de trabajo, en clara violación del artículo 11 de la Ley 1010 de
2006. Esta decisión, asegura, atenta contra su mínimo vital por cuanto de los ingresos recibidos dependía su subsistencia y la de sus padres.
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente, al que correspondió por reparto el asunto, mediante proveído del 3 de octubre del presente año, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la actora ocurrió en el municipio de Silvania (Cundinamarca), lugar de domicilioRadicación No. 110010230000201400245-00
derechos fundamentales de la actora ocurrió en el municipio de Silvania (Cundinamarca), lugar de domicilioRadicación No. 110010230000201400245-00 3 de la entidad accionada, motivo por el cual la atribución es del Juez Promiscuo Municipal de esa sede territorial. El despacho judicial referido también se abstuvo de tramitar la solicitud de amparo. Al efecto explicó que en orden a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional transcrita en lo pertinente, es la ciudad de Bogotá donde debe tramitarse el asunto pues allí está domiciliada la accionante y, por tanto, produce efectos la eventual vulneración a sus derechos fundamentales. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para la decisión correspondiente. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que sonRadicación No. 110010230000201400245-00 4 competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo
octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596):Radicación No. 110010230000201400245-00 5 El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por la ciudadana LAURA VICTORIA PUERTO MOJICA; el de Silvania, en razón a que en ese municipio se encuentra ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente quebrantadora de los derechos fundamentales. Y también el de la ciudad de
ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente quebrantadora de los derechos fundamentales. Y también el de la ciudad de Bogotá, por ser el lugar de domicilio de la demandante y en consecuencia donde se producen sus efectos. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue la seleccionada por la actora para formular su demanda, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Permanente de esa ciudad le compete conocer de la misma . A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.Radicación No. 110010230000201400245-00 6 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Permanente de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Permanente de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora LAURA VICTORIA PUERTO MOJICA contra el CLUB CAMPESTRE EL BOSQUE. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania (Cundinamarca), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
PresidenteRadicación No. 110010230000201400245-00 7
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZRadicación No. 110010230000201400245-00 8
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
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GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General