CSJ - APL7190-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7190-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente APL7190-2024 Exp. 110010230000202400737-00 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados Omar Ángel Mejía Amador y Diego Eugenio Corredor Beltrán, para actuar en el trámite de estas diligencias disciplinarias contra la Procuradora General de la Nación, Margarita Cabello Blanco.
I. ANTECEDENTES 1.- Federico Mejía Álvarez, formula «queja disciplinaria» contra la señora Procuradora General. A través del mismo
solicita «DESVINCULAR[LA] (…), Y EN CAMBIO INSTRUYA VINCULAR A LOS MAGISTRADOS QUE CONOCEN DE LA PRIMERA INSTANCIA Y SEGUNDA INSTANCIA» de la acción de tutela rad. 11001020300020240100500, la cual cursó en estaRef.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2024-00737-00 Resuelve impedimentos 2 Corporación1, instaurada por el referido ciudadano contra funcionarios del distrito judicial de Armenia, según se advierte en los fallos respectivos 2, para que se garantizaran sus derechos fundamentales, al parecer vulnerados en un proceso «por reivindicación de dominio del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 280-29413». 2.- La queja correspondió a la Sala de investigación disciplinaria conformada por los magistrados Omar Ángel
matrícula inmobiliaria 280-29413». 2.- La queja correspondió a la Sala de investigación disciplinaria conformada por los magistrados Omar Ángel Mejía Amador (ponente), Hilda González Neira y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 3.- Este último, mediante auto de 12 de agosto de 2024, manifestó impedimento para tramitar el asunto de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 104 del Código General Disciplinario, puesto que su hijo empezó a laborar en la Procuraduría General de la Nación desde el pasado 8 de agosto como «Procurador 205 Judicial I, para la Conciliación Administrativa Bogotá, nombramiento realizado directamente por la Doctora Margarita Cabello Blanco (…)». Con fundamento en jurisprudencia de la Corporación, enfatizó que, al ser aquel «empleado de la disciplinada, es motivo que podría afectar la objetividad y la transparencia en el cumplimiento de mi función, más si se tiene en cuenta que la razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir, sin equidad o sin objetividad».
1 En las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, y la Laboral. 2 El 9 de abril y el 8 de mayo de 2024.Ref.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2024-00737-00 Resuelve impedimentos 3 4.- El doctor Mejía Amador, por su parte, de igual manera solicitó dispensa en proveído de 9 de septiembre de 2024, con apoyo en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 104 del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019.
Al respecto señaló: [C]onocí de la providencia CSJ STL6190-2024, dentro de la tutela radicada en el número 11001023000020240100501, es menester aclarar que el objeto de la queja disciplinaria es que se vincule a los magistrados que conocieron del asunto constitucional arriba referenciado. Considero que [l]a causal invocada se refiere a un interés directo o indirecto, de cualquier índole, sea este material, intelectual o puramente moral, que pueda conllevar a inclinarse por un resultado específico. 5.- A fin de integrar el quorum para resolver los impedimentos referidos, se dispuso sortear dos magistrados de las Salas de Casación Laboral y Penal, a las cuales pertenecen los funcionarios que solicitaron ser apartados del asunto. Al efecto se procedió, siendo designados los doctores
Marjorie Zúñiga Romero y Carlos Roberto Solórzano
Garavito, respectivamente. II CONSIDERACIONES 1.- El artículo 100 del Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019modificado por el artículo 15 de la Ley 2094 de 2021, señala que la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General de la Nación, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, previo el reparto de la queja entre los magistrados que la componen, quienesRef.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2024-00737-00 Resuelve impedimentos 4 «(…) harán la investigación, el juzgamiento, la doble instancia y doble conformidad. Para la acusación será sorteado un integrante de cada una de las Salas, Civil y de Familia, Laboral y Penal (…)». 2.- Debe señalarse además que, lo concerniente a los impedimentos y recusaciones en esta materia (causales, declaración y procedimiento), está regulado en los artículos 104 a 107 del Código General Disciplinario. 3.- No obstante, dicha normativa no regula el procedimiento a seguir en caso de impedimento de ó rganos colegiados, motivo por el cual, por integración normativa prevista en el artículo 22 ibídem, es preciso recurrir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, en su artículo 131, numeral 3 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021), prevé: Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales
Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. 4.-El propósito de los impedimentos y la recusación en el trámite de las acciones judiciales radica en la protección yRef.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2024-00737-00 Resuelve impedimentos 5 seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente para el efecto en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, esto es, cuando ello no ocurre espontáneamente por parte del funcionario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos, es decir, para exponer la causal o causales que ameritan su separación del caso. 5.- En el presente asunto, dado que la sala de
sujetos procesales están facultados para recusarlos, es decir, para exponer la causal o causales que ameritan su separación del caso. 5.- En el presente asunto, dado que la sala de investigación inicialmente designada para conocer quedó desintegrada en virtud de la manifestación de impedimento invocada por los Magistrados Omar Ángel Mejía Amador y Diego Eugenio Corredor Beltrán, afectándose el quorum decisorio, debió recomponerse por quienes suscribimos este proveído, a través del cual se resuelve de plano sobre los referidos incidentes. 5.1.- Así las cosas, esta sala se ocupará primero del impedimento invocado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador con fundamento en el numeral 2 del artículo 104 del Código General Disciplinario – Ley 1952 de 2019. De conformidad con el mismo, es causal para separarse del asunto, «[h]aber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o parienteRef.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2024-00737-00 Resuelve impedimentos 6 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia».
Se pretende con este móvil, en esencia, evitar que el funcionario judicial conozca en instancia superior, de una actuación en la que participó previamente. Sobre el alcance de la referida causal, la cual es análoga a la que prevé el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural ilustró lo siguiente: [E]l artículo 141, numeral 2º del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para declarar su incompetencia subjetiva, cuando ha “(…) conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)”.
La razón de ser de lo anterior estriba en que si el trámite o el recurso involucran una providencia de la autoría del funcionario judicial, es natural entender, considerando la naturaleza humana, la predisposición a defender la posición asumida sobre el particular. Frente a cualquier sospecha o duda, por lo tanto, lo aconsejable es erradicar toda circunstancia que pueda contaminar la imparcialidad e independencia debidas, o que conlleve al recelo o desconfianza, para así cumplir con el ideal de garantizar el derecho de las partes a que sus diferencias sean dirimidas de
manera imparcial, objetiva y autónoma. (…) Se precisa, sin embargo, dicha hipótesis normativa, se concibe, respecto de un mismo proceso, porque así el juez o el magistrado en otros asuntos haya conocido de cuestiones relacionadas, por relevantes que sean, al fin de cuentas, en todos esos casos, se trata del ejercicio propio de funciones judiciales. (…). De ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque siRef.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2024-00737-00 Resuelve impedimentos 7 esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. (CSJ, AC2400-2017; destacado fuera de texto). En el mismo sentido, la Corporación precisó: La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario
mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia (…)” (se resalta).3 (…). Esta causal, como es apenas obvio, es de índole objetiva y para verificar su procedencia, basta con constatar que el funcionario judicial que la alega fue quien dictó la decisión recurrida.4
Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, se concluye que el motivo alegado por el doctor Mejía Amador no se configura. Como se vio, aquel supone la participación del funcionario en el mismo proceso en instancia anterior, situación que aquí no acontece, comoquiera que la intervención aludida por el H. Magistrado tuvo lugar en virtud de una acción de tutela, actuación ajena a estas diligencias disciplinarias, cuyo trámite se surte de manera separada e independiente de aquella.
3 CSJ, AP3262-2022.
4 CSJ, AP3563-2021.Ref.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2024-00737-00 Resuelve impedimentos 8 Así las cosas, se declarará infundado el impedimento por él manifestado. 5.2.- El doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, por su parte, pidió dispensa para separarse del asunto con fundamento en el numeral 1 del artículo 104 del Código
por él manifestado. 5.2.- El doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán, por su parte, pidió dispensa para separarse del asunto con fundamento en el numeral 1 del artículo 104 del Código General Disciplinario, esto es, «[t] ener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil». Dicha colisión surge cuando el funcionario tenga inclinación de ánimo en la correspondiente actuación disciplinaria, porque le afecte de alguna manera a él, o a su cónyuge o compañero(a) permanente, o a sus parientes, o a sus consocios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. 5.2.1.- Aquella, como de manera reiterada lo ha pregonado la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias, derivarían el funcionario, su cónyuge, su compañero, sus parientes o asociados, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto en particular. Para determinar si la relación personal, de familia o societaria confluye en el interés individual, directo o indirecto constitutivo del «conflicto de interés», es menester analizar el
determinar si la relación personal, de familia o societaria confluye en el interés individual, directo o indirecto constitutivo del «conflicto de interés», es menester analizar el caso concreto, de acuerdo con el marco fáctico deRef.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2024-00737-00 Resuelve impedimentos 9 circunstancias, elementos probatorios y lo consignado particularmente por la autoridad respectiva. Para determinar si la relación personal, de familia o societaria confluye en el interés individual, directo o indirecto constitutivo del « conflicto de interés », es menester analizar el caso concreto, de acuerdo con el marco fáctico, elementos probatorios y lo consignado particularmente por la autoridad respectiva. 5.2.2.- No obstante, en este caso no se cumple con la exigencia antes mencionada. En efecto, el doctor Corredor Beltrán no señala cuál es el interés en el resultado del asunto o, en su defecto, el de su pariente. Si bien aduce que su hijo es «empleado» de la Procuraduría General de la Nación, nombrado por la Procuradora como «Procurador 205 Judicial I, para la Conciliación Administrativa Bogotá», no precisa, sin embargo, cuál sería el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa para él o su pariente. Tampoco advierte cuáles serían las razones por las
perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa para él o su pariente. Tampoco advierte cuáles serían las razones por las que el interés que se plantea pondría en riesgo su ecuanimidad. 5.2.3.- Aceptar esta sala el impedimento en los términos que plantea el Magistrado, sería tanto como poner «en entredicho su ponderación e imparcialidad como funcionario judicial». A ese respecto, la Corporación ha precisado:Ref.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2024-00737-00 Resuelve impedimentos 10 El «interés en el proceso», debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso. Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer «si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.5 5.2.4.- Así las cosas, es claro que no se estructura la causal para aceptar el impedimento aquí planteado, toda vez que de tal manifestación no se infiere la existencia de un interés actual, serio y directo de parte del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán o en su pariente, con la virtualidad suficiente de afectar la imparcialidad e independencia que su cargo demanda. En consecuencia, se declarará infundado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Disciplinaria de Investigación de la Corte Suprema de Justicia,
independencia que su cargo demanda. En consecuencia, se declarará infundado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala Disciplinaria de Investigación de la Corte Suprema de Justicia,
5 CSJ, AP 13 jul. 2005, rad. 23903, reiterado en CSJ, AP 29 ag. 2013, rad. 68461; CSJ, AP3523-2019; CSJ, ATL462-2021; CSJ AC4408-2022 y CSJ, AC4794-2022.Ref.: Disciplinario Rad. 11001-02-30-000-2024-00737-00 Resuelve impedimentos 11
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADOS los impedimentos formulados por los Magistrados Omar Ángel
Mejía Amador y Diego Eugenio Corredor Beltrán.
SEGUNDO: Devolver el asunto al despacho del primer magistrado referido para que, en calidad de ponente, continúe con el trámite del mismo.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.