CSJ - APL722-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL722-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente APL722-2016 Radicación No. 110010230000201600006-00 Aprobado Acta No. 04 N° 03 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Girón (Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora ROSARIO DEL CARMEN PÉREZ FUNEZ, contra la Compañía SERGO S.A.
I. ANTECEDENTES Ante el Juez Civil Municipal (Reparto) de Bogotá, la actora, quien se encuentra domiciliada en la misma ciudad, instauró acción constitucional contra la entidad anteriormente referida, aduciendo la vulneración de su derecho fundamental de petición.Radicación No. 110010230000201600006-00
2 Según manifestó, el 21 de septiembre de 2015, dirigió una petición a la demandada, ubicada en el municipio de Girón (Santander), solicitando información relacionada con un reporte en datacrédito y cifin por el cobro de una deuda ya prescrita, y que esa compañía pidiera a las entidades su exclusión de la base de datos sin sanción alguna. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de
exclusión de la base de datos sin sanción alguna. No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta. El Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante proveído del 7 de diciembre de 2015, dispuso remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Girón (Santander), en orden a lo dispuesto por el inciso 1º artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de los cuales la competencia recae en los jueces donde ocurrió la violación o amenaza. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta sede territorial, en auto del 15 de diciembre de 2015, se abstuvo de conocer al estimar que por ser Bogotá el lugar de domicilio de la demandante y, en consecuencia donde produce efectos la eventual vulneración de los derechos, debió respetarse la escogencia que hiciera la accionante al interponer su demanda de tutela. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónRadicación No. 110010230000201600006-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002,
expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros):Radicación No. 110010230000201600006-00 4 (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la empresa accionada tiene su sede en Girón (Santander), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida por la actora
En el asunto examinado, si bien es cierto la empresa accionada tiene su sede en Girón (Santander), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida por la actora fue Bogotá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.Radicación No. 110010230000201600006-00 5 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena
III. RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.
Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Librar por Secretaria los oficios correspondientes y
Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.
COMUNÍQUESE y CUMPLASE.-
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente (E) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No. 110010230000201600006-00
6
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (E)