CSJ - APL7221-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL7221-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente APL7221-2017 No. 110010230000201700194-00 Aprobado Acta nº 28 Nº 35 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes y la Fiscalía 41 Delegada ante los Juzgados de Responsabilidad Penal para Adolescentes, ambos de Pasto, al interior de la investigación penal adelantada contra E.A.A.B.
I. ANTECEDENTES Ante la Fiscalía 26 Local de El Tambo (Nariño), el 29 de abril de 2016, A.C.B.B. instauró denuncia contra E.A.A.B., por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cometido contra su hija
D.D.C.CH.B. y las niñas A.C.B.B. y C.D.B.B., hechos que afirma ocurrieron en dicho municipio en el año «2007 o 2008», cuando ellas contaban con «6 o 7» años de edad y el denunciado con «17».No. 110010230000201700194-00 2 El 4 de mayo de 2016 el ente investigador se declaró incompetente y envió el asunto a la Unidad de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Pasto, al considerar que le correspondía «intervenir en la investigación y juzgamiento de
incompetente y envió el asunto a la Unidad de Infancia y Adolescencia de la ciudad de Pasto, al considerar que le correspondía «intervenir en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre 14 y 18 años al momento de cometer el hecho punible». La Fiscalía 41 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pasto adscrita a dicha Unidad a través de proveído de fecha 28 de junio de 2016, también se negó a asumir el conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que para la época de la ocurrencia de los hechos en el año «2007» -según lo informaron las representantes de las víctimas-, el presunto indiciado era menor de edad, y como quiera que para esa data regía el Código del Menor, remitió la investigación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto con Función de Conocimiento. Este último despacho judicial con el fin de establecer si tenía atribución, dispuso allegar copias de los documentos de identidad del denunciado y de las víctimas, una vez recibidos mediante auto de 15 de febrero del presente año, se abstuvo de adelantar la acción penal y ordenó remitirla a la Fiscalía
41 Local Delegada para Infancia y Adolescencia de Pasto para que asumiera la investigación conforme a las previsiones de la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia-. Lo anterior, en tanto adujo que en ese distrito judicial la referida normativa entró en vigencia el 1º de diciembre de 2009 por lo que los hechos ocurridos con anterioridad,No. 110010230000201700194-00 3 debían ser resueltos por los Jueces de Menores al amparo de lo dispuesto por el Decreto 2737 de 1998 -Código del Menor-. Agregó que tales despachos judiciales ya no existen en esa ciudad pues fueron transformados en juzgados de familia a partir del 12 de noviembre de 2013 «y su competencia se trasladó al Juzgado Penal para Adolescentes». Sin embargo, consideró que en el sub lite no era dable establecer con claridad la fecha de comisión de los hechos denunciados a partir de las entrevistas rendidas por las menores víctimas, pero sí era posible, con los documentos de identidad determinar la edad del presunto agresor y de aquellas para dicha época, aspectos que –afirmó- resultaban fundamentales para fijar la competencia. Así, luego de analizar tales elementos probatorios, determinó que: A.C.B.B., C.D.B.B. y D.D.C.CH.B., informaron que para la época en que sucedieron los hechos tenían 10 años (fl. 9), edad que es corroborada en las evaluaciones psicológicas efectuadas por la
que sucedieron los hechos tenían 10 años (fl. 9), edad que es corroborada en las evaluaciones psicológicas efectuadas por la comisaria de familia del Tambo - Nariño (fl. 27) 6 años (fl. 13), edad corroborada por la Comisaria de familia en la evaluación psicológica (fl. 35) y 7 años de edad (fl. 15), edad que es corroborada en la evaluación psicológica (fl. 31). En efecto, A.C.B.B. precisa que la primera vez que se presentaron los hechos ella tenía 10 años de edad y que éstos se repitieron en dos oportunidades más, sin mencionarse la fecha exacta (f l. 8-9), de manera que, la información en referencia cotejada con la que se deriva de la revisión de su tarjeta de identidad, de donde se extrae que la menor víctima nació el 12 de febrero de 2011, permite inferir que la conducta que origina este pronunciamiento probablemente comenzó a presentarse después del mes de febrero del año 2011, fecha en la que el indiciado (…) tenía 16 años1.
1 Según copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 94 del expediente, el señor (…) nació el 28 de agosto de 1994.No. 110010230000201700194-00 4 A su vez, C.D.B.B relata en la entrevista rendida el pasado 29 de
abril de 2016, que la conducta punible investigada sucedió en una oportunidad, cuando ella tenía 6 años de edad, es decir, según se verifica de la revisión de su tarjeta de identidad, para el mes de agosto de 2010 aproximadamente, fecha en la que el indiciado tenía 15 años de edad. Finalmente D.D.C.CH.B. expone que no tiene presente la fecha de los hechos en los que presuntamente está comprometido el señor (…), pero al igual que las otras dos víctimas, recuerda que la primera vez que sucedieron ella tenía 7 años de edad, de manera que, de la misma forma que ha inferido esta judicatura la posible fecha de comisión de los hechos en los casos referenciados en los párrafos previos, es posible determinar atendiendo a la información contenida en su tarjeta de identidad de la menor víctima, que los hechos se presentaron para el mes de octubre del año 2010, fecha en la que el posible agresor tenía 16 años de edad. (…) Así, aun cuando en las entrevistas rendidas por las representantes legales de las menores de edad víctimas se afirma que los hechos se presentaron en los años 2007 y 2008 (fls. 17-23 c.o), no puede desconocer el Despacho Judicial que por el relato de las víctimas es posible determinar que el acontecer investigado ocurrió en fechas posteriores a la informada por las madres de las menores de edad, posiblemente en vigencia del Código de Infancia y Adolescencia, aspectos que se insiste, no pueden pasarse por alto en aplicación
posteriores a la informada por las madres de las menores de edad, posiblemente en vigencia del Código de Infancia y Adolescencia, aspectos que se insiste, no pueden pasarse por alto en aplicación del principio de legalidad y favorabilidad -como lo sugiere la delegada de la Fiscalía 41 Local de Infancia y Adolescencia-, pues un acto en ese sentido desconoce el análisis integral de la prueba y el derecho fundamental de las víctimas a la tutela efectiva. Esto último pues si el asunto se examina conforme a las reglas del Decreto 2737 de 1989, no habría lugar a cumplimiento de una posible medida por cuanto el indiciado ha cumplido más de 21 años de edad.
Y añadió: [L]a conducta reprochable de ejecución efectuada por el entonces menor de edad (…) ocurrieron (sic) aproximadamente entre los meses de agosto del año 2010 y el año 2011, fecha para la cual tenía entre 15 y 17 años de edad.
En consecuencia, devolvió el expediente a la Fiscalía 41 Local Delegada para Infancia y Adolescencia, autoridad queNo. 110010230000201700194-00 5 con proveído de 2 de marzo del presente año, mantuvo su decisión y envió la carpeta al Juzgado remitente. El presente asunto, se allegó inicialmente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Corporación que se abstuvo de decidirlo y resolvió
El presente asunto, se allegó inicialmente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Corporación que se abstuvo de decidirlo y resolvió remitirlo al Tribunal Superior de Pasto, Colegiado que tampoco lo resolvió al estimar que correspondía a la Sala Plena de esta Corte.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°. de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1°. del artículo 18 ibídem, corresponde a la la Sala Plena de esta Corporación, dirimir el conflicto de competencia suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial le es dable conocer de la denuncia instaurada contra E.A.A.B por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por los hechos ocurridos entre los años « 2010 y 2011» cuando aquél no había alcanzado su mayoría de edad.No. 110010230000201700194-00 6 Lo anterior, evidencia que el injusto eventualmente fue cometido por un menor de edad, aspecto que resulta relevante, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación
6 Lo anterior, evidencia que el injusto eventualmente fue cometido por un menor de edad, aspecto que resulta relevante, pues como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en tales eventos se aplica la legislación especial que rige la situación jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, aun cuando se haya superado la edad de 18 años. En tal sentido, se pronunció la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia AP. 24 Feb. 2010, Rad. 32889 en la que señaló: Resulta lógico razonar que la bondad metafísica de la legislación que regula la responsabilidad penal de los adolescentes está destinada a juzgar a las personas que cometen delitos siendo menores de edad, con indiferencia relativa del momento en que se inicie el proceso. En el mismo proveído, también indicó: No sería viable permitir que el proceso continuara adelantándose, en lo relacionado con los delitos cometidos hasta el 27 de enero de 1995 por (...) ante la Magistrada con función de control de garantías, en principio porque se va a imponer una pena y una pena alternativa lo cual supone la imputabilidad y por tanto la capacidad de culpabilidad, presupuestos de la sanción que no pueden predicarse de (...) en relación con los punibles cometidos siendo menor de edad; y, además, porque tal medida implica violar el bloque de constitucionalidad para
sanción que no pueden predicarse de (...) en relación con los punibles cometidos siendo menor de edad; y, además, porque tal medida implica violar el bloque de constitucionalidad para imponer pena por delitos que dada la calidad de quien los cometió, no la tendrían. Presentadas así las cosas, encuentra la Corte que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de (...) no es competente para que se imputen ante su estrado los delitos cometidos por (...) cuando era menor de edad. En cambio, el llamado por el Decreto 2737 de 1989 a juzgar dichas conductas punibles sería el Juez de Menores, autoridad judicial y normatividad que dada la entrada en vigencia delNo. 110010230000201700194-00 7 Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, han desaparecido. (…) Así, la Corte, respetuosa de las competencias de las demás autoridades judiciales, se limitará a ordenar que se rompa la unidad procesal para que los delitos cometidos por el desmovilizado cuando era menor de edad, sean materia de análisis por parte de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales para adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163.1 de la Ley 1098 de 2006. (Negrilla y subrayas fuera del texto original). En el sub judice, y con fundamento en el oportuno
el artículo 163.1 de la Ley 1098 de 2006. (Negrilla y subrayas fuera del texto original). En el sub judice, y con fundamento en el oportuno análisis realizado por el Juez Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Pasto, que se soportó en los documentos de identidad y los testimonios ofrecidos por las menores víctimas del presunto delito, puede concluirse que los hechos ocurrieron aproximadamente entre los años «2010 y 2011», época para la cual el supuesto agresor era menor de edad y, en tal medida, la legislación aplicable ciertamente es la Ley 1098 de 2006 -Código de Infancia y Adolescencia-, que rige actualmente y, concretamente, en el distrito judicial de Pasto desde el 1º de diciembre de 20092. En virtud de dicha preceptiva se cuenta con un Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes con competencia para conocer de los delitos por ellos perpetrados; dicho sistema está integrado, entre otros, por los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para Adolescentes3, que asumen la investigación de los asuntos en que ellos estén comprometidos como autores o partícipes de conductas delictivas; y los Jueces Penales
2 Ley 1098 de 2006 3 Art. 163 Ley de Infancia y Adolescencia.No. 110010230000201700194-00 8
partícipes de conductas delictivas; y los Jueces Penales
2 Ley 1098 de 2006 3 Art. 163 Ley de Infancia y Adolescencia.No. 110010230000201700194-00 8 para Adolescentes, a quienes corresponde la etapa de juicio. Así las cosas y, teniendo en cuenta que es a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Adolescentes a quienes se ha encomendado legalmente la tarea de orientar las investigaciones en las cuales eventualmente estén comprometidos adolescentes como autores o participes de trasgresiones al ordenamiento penal, en el presente asunto el conocimiento de las diligencias debe ser asumido por la Fiscalía 41 Local del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pasto, autoridad a la que se remitirá el expediente para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la denuncia que por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años, le corresponde a la Fiscalía 41 Local Delegada del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Pasto a donde se remitirá el expediente de conformidad con lo dispuesto en la parte motivaNo. 110010230000201700194-00 9
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
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Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERONo. 110010230000201700194-00 10
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANo. 110010230000201700194-00
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DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General