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CSJ - APL723-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL723-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ

APL723-2016 Exp. 110010230000201500151-01 Aprobado Acta Nº 04 N° 02 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por Alexander Mahecha Arenas, quien se desempeñó como Abogado Asesor Grado 23 en Descongestión en el despacho del doctor Luis Roberto Suárez González, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, contra la decisión proferida por el aludido funcionario el 10 de julio de 2015, mediante la cual sancionó al señor Mahecha Arenas con inhabilidad especial para el ejercicio de cargos públicos por el término de once (11) meses.

I. - ANTECEDENTES 1.- Mediante decisión de 24 de julio de 2014, el doctor Luis Roberto Suárez González, Magistrado de la Sala CivilExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 2 del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra Alexander Mahecha Arenas, quien fungió como Abogado Asesor Grado 23 en Descongestión en dicho despacho, debido a que se le atribuyó la comisión de falta disciplinaria por el aparente extravío del proceso abreviado con radicación 2009-49575

Descongestión en dicho despacho, debido a que se le atribuyó la comisión de falta disciplinaria por el aparente extravío del proceso abreviado con radicación 2009-49575 promovido por Antonio María Pabón y Vindico S.A. contra Luis Guillermo Soto y otros; la no elaboración dentro del término legal del proyecto correspondiente a la aludida causa; no agregar al expediente los memoriales que el apoderado de la parte actora presentó para pedir explicaciones sobre la demora en proferir la decisión de fondo; no comunicar al magistrado sobre lo ocurrido en el referido asunto; y alterar el aviso de sala de decisión de 30 de abril de 2014, para incluir el proceso abreviado, cuyo proyecto no había sido presentado al titular del despacho (fls.1 y 2). 2.- El disciplinado manifestó en la versión libre que el referido litigio abreviado de competencia desleal ingresó al despacho para proferir sentencia, cuyo expediente se extravió en la oficina, pero fue encontrado «en uno de los espacios que forma parte del estante donde habitualmente se ubica». Explicó que las partes allegaron varios memoriales en los que se advertía sobre la mora del fallo que definiera la

instancia, los cuales no fueron agregados al expediente, y afirmó que realizó el registro del proyecto de sentencia en el Sistema de Gestión Judicial, a la vez que incluyó el citadoExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 3 asunto en uno de los avisos de sala. Agregó que « ante el extravió del mismo y temeroso de las consecuencias que su pérdida ocasionaban, guardé silencio al respecto». Expuso que tenía la custodia del expediente y era el encargado de proyectar la sentencia, que no imprimió ningún trámite a los memoriales presentados con destino al citado negocio y por lo mismo los guardó. Adujo que registró el proyecto de fallo en el Sistema de Gestión Judicial, sin embargo la providencia aún no estaba elaborada, aclarando que incluyó la causa en el aviso de Sala No. 14. Por último, esgrimió que sus actuaciones no estuvieron influenciadas por circunstancias económicas, «solo fueron originadas por la angustia que me propició el saber que el término para fallar o proferir la decisión de segunda instancia, se hallaba vencido» (fls. 37 a 41). 3.- Practicadas las pruebas ordenadas en la actuación, el 23 de febrero de 2015 se formuló pliego de cargos contra

el empleado investigado por incumplir los deberes e incurrir en las prohibiciones descritas en el artículo 34 numerales 2, 5, 7 y 12 y el artículo 35 numerales 1, 7 y 13 de la Ley 734 de 2002 (fls. 65 a 73). 4.- Frente a este último, el inculpado guardó silencioExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 4 (fl.77).

II. FALLO DEL TRIBUNAL El a quo dispuso sancionar al disciplinado con inhabilidad especial para el ejercicio de cargos públicos por el término de once (11) meses.

Expuso como fundamento de la determinación que de los testimonios de Estefany Delgado Caro y Marlon Cujía Vallejo, auxiliar judicial grado 1 del despacho y secretario de la Sala Civil del Tribunal, respectivamente, el interrogatorio del disciplinado y las pruebas documentales, se establecía la ocurrencia y autoría de las faltas que a título grave se le atribuyeron al señor Mahecha Arenas. A continuación consideró que no existe duda en torno al retardo en la elaboración del proyecto de sentencia, en la medida que el investigado aceptó que el expediente le había sido entregado para ese propósito, y que lo abandonó para continuar con otro caso, debido a un supuesto daño del computador, el cual no probó. Encontró acreditado que el abogado León Cote presentó cinco memoriales en los que solicitaba la definición del asunto, los que no se agregaron a la actuación y por lo

Encontró acreditado que el abogado León Cote presentó cinco memoriales en los que solicitaba la definición del asunto, los que no se agregaron a la actuación y por lo mismo no fueron respondidos, tampoco se hizo mención de ellos al titular del despacho, circunstancias que constituyen un retardo injustificado para cumplir la misión encomendadaExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 5 al inculpado, quien dejó «sin trámite, por cerca de 2 años, el expediente, lo cual, perturba la función pública de administrar justicia». Seguidamente precisó que la justificación expuesta por el disciplinado en el sentido de que la mora obedeció a la pérdida del expediente, no encontró soporte en las pruebas aducidas en la actuación. Para apoyar tal inferencia, el Tribunal se refirió al testimonio de la auxiliar judicial del despacho, quien manifestó que el abogado le comentó que había un proceso con el término vencido para emitir sentencia, y que por preocupación y angustia no informó esa situación al magistrado. Así mismo, tuvo en cuenta la declaración del secretario de la Sala, quien informó que en su presencia el señor Mahecha Arenas se entrevistó con uno de los apoderados de las partes, manifestándole que «el proceso estaba en trámite». Agregó que no se demostró la pérdida del paginario porque fue el mismo «disciplinado quien colocó el expediente

las partes, manifestándole que «el proceso estaba en trámite». Agregó que no se demostró la pérdida del paginario porque fue el mismo «disciplinado quien colocó el expediente en el lugar donde posteriormente lo encontró», y resulta «extraño» que en un espacio tan reducido como las instalaciones del despacho, no se observara fácilmente la actuación contentiva de «10 cuadernos, algunos de ellos con más de 200 folios». En cuanto a la alteración de los avisos oficiales de SalaExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 6 y su indebido registro en la Secretaría del Tribunal, advirtió que se presentaba una disparidad entre el aviso elaborado por la auxiliar del despacho y que lleva la firma del magistrado, con la versión en la que se incluye el proceso abreviado de competencia desleal, y que de acuerdo con lo manifestado por el doctor Mahecha Arenas, él elaboró y llevó a la Secretaría, sin contar con la autorización del titular del despacho. Con tal fundamento concluyó que la anterior conducta constituye «falta grave, pues con el fin de evitar que se descubriera la mora en la elaboración del proyecto, orquestó una serie de irregularidades, asumiendo funciones que no le correspondían», a la vez que «engañó al suscriptor de la hoja 3, abusando de la confianza que debe existir con su superior». Es así, como estimó que en el sub lite se demostró la incursión del investigado en las prohibiciones y el

3, abusando de la confianza que debe existir con su superior». Es así, como estimó que en el sub lite se demostró la incursión del investigado en las prohibiciones y el incumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 34 numerales 2, 5, 7 y 12, artículo 35 numerales 1, 7 y 13 de la Ley 734 de 2002, sin que exista una causal de justificación que impida imponer la sanción disciplinaria. Lo anterior, por cuanto quedó acreditada la tardanza para elaborar el proyecto por «cerca de 2 años», el ocultar los memoriales presentados que reclamaban el trámite expedito, el inconsulto registro del proyecto y la alteración del aviso de Sala, hechos que el investigador calificó como «maniobras» empleadas para «encubrir la no proyección enExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 7 tiempo del fallo». Expuso que en este asunto no existe una causal de justificación que impida imponer la sanción disciplinaria al citado servidor, y el argumento esgrimido por él en el sentido de que sus «conductas no estuvieron influenciadas ni tuvieron origen en circunstancias económicas» , no constituye una causal de justifique su «anómalo actuar». Sobre la calificación del elemento subjetivo precisó que se trataba de una falta a «título grave», y en razón a que el disciplinado fue diligente en el cumplimiento de las funciones a su cargo, los horarios de oficina y atendió las

Sobre la calificación del elemento subjetivo precisó que se trataba de una falta a «título grave», y en razón a que el disciplinado fue diligente en el cumplimiento de las funciones a su cargo, los horarios de oficina y atendió las observaciones del despacho, estimó pertinente imponer la sanción consistente en inhabilidad especial en el ejercicio de cargos públicos por el término de once (11) meses (fls. 78 a 89).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la determinación, el disciplinado, por conducto de apoderado, manifestó que la mora atribuida para la elaboración del proyecto de sentencia «no correspondió a los cerca de 2 años». El material probatorio acopiado en el curso de la actuación permitía verificar la existencia de circunstancias que impidieron proferir la sentencia en la oportunidad señalada en el inciso 5 del artículo 121 de la Ley 1564 deExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 8 2012, tales como el cese de actividades adelantado por Asonal Judicial, la vacancia judicial de fin de año, y el volumen de expedientes recibidos en el despacho. Dicha situación conllevó a que el magistrado sustanciador, por auto de 5 de febrero de 2013, prorrogara

el término para emitir el fallo hasta por seis meses más. Indicó que al investigador no le es dable desplazar la responsabilidad que como titular del despacho le asiste, por cuanto es él quien funge como «director del proceso y en esa medida le era exigible un cuidado especial en torno a los asuntos que por reparto le correspondían» . Además, «tiene el deber de actuar con celeridad y diligencia y, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento de este deber» , de acuerdo con los artículos 2 y 37 del C.P.C. Aunado a ello, el doctor Suárez González tenía conocimiento de la existencia del expediente, pues admitió el recurso de apelación contra la decisión de instancia, corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y profirió la decisión que prorrogó por 6 meses más el término para emitir la sentencia, sin que exista ningún elemento probatorio que permita establecer la delegación de sus funciones en el abogado asesor. Adicionalmente, el señor Mahecha Arenas manifestó en la diligencia de versión libre que el «proceso inicialmenteExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 9 fue trabajado por mí, de lo cual tenía unos archivos pero debido a la falla que presentó el disco duro del computador, los mismos se borraron sin que fuera posible su recuperación (…), situación que también fue puesta en conocimiento del

debido a la falla que presentó el disco duro del computador, los mismos se borraron sin que fuera posible su recuperación (…), situación que también fue puesta en conocimiento del superior del investigado», de manera que era del conocimiento del jefe del despacho el inicio de la elaboración del proyecto, así como la afectación del disco duro del computador en el que se trabajaba.

Lo anterior, encuentra soporte tanto en las constancias expedidas por la compañía que brindaba soporte informático -Help Desk-, como en la declaración rendida por la auxiliar judicial grado 1 del despacho. De otra parte, sobre los testimonios de Estefanny Delgado Caro (auxiliar judicial grado 1), y de Marlon Cujía Vallejo (Secretario de la Sala Civil), el recurrente señaló que se «cierne un manto de duda (…) pues ciertamente la relación de dependencia laboral de los citados con el H. Magistrado Suárez González es patente, hecho que (…) afecta de manera sustancial la credibilidad de sus afirmaciones y, por ende, las conclusiones a las que arribó en el fallo impugnado con base en las mismas». También indicó que en la actuación no existe documento alguno que dé cuenta de los reglamentos y manuales de funciones que permitan establecer cuáles son las verdaderas funciones, deberes y obligaciones del

abogado asesor grado 23; luego, entonces, ante la falta de certeza en las tareas que debía atender el señor MahechaExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 10 Arenas «es imposible enrostrar el incumplimiento de las faltas señaladas (…) y que se erigieron como la médula del pliego de cargos formulado». De manera subsidiaria, y en el evento de que sus argumentos no sean acogidos en la instancia, solicitó modificar la sanción impuesta por considerar que la misma «luce desproporcionada», y no se halla acorde con el artículo 46 de la Ley 734 de 2002. Con ese propósito esgrimió que en la decisión censurada se dejó de lado que el disciplinado no reporta sanciones de investigaciones, como se observa en el certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, así como otras circunstancias tales como que él fue diligente en el cumplimiento de sus funciones, horarios de oficina, y que atendía las directrices impartidas por el titular del despacho. En vista de lo anterior, solicitó tener en cuenta los «atenuantes de que trata el artículo 47 de la Ley 734 de 2002», y en consecuencia, se modifique la sanción al

«mínimo señalado» en el artículo 46 ibídem (fls. 93 a 102).

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de octubre de 2014 (Rad. 2014-00006), entre otras, asignó a la Sala Plena de la CorteExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01

11 Suprema de Justicia la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso disciplinario adelantado contra Alexander Mahecha Arenas.

2. En el asunto sub lite se observa que la formulación de cargos se estructuró a partir de: i) la no elaboración dentro del término legal del proyecto correspondiente al proceso abreviado promovido por Antonio María Pabón

Polanía y Vindico S.A. contra Luis Guillermo Soto Gómez, Francisco Darío Salazar Cortés, Daniel Alfonso Pulido Ortiz, Constructora Sevillana S.A.S., e Inversiones y Construcciones Megavel S.A.; ii) no agregar al expediente los memoriales que el apoderado de la parte actora presentó solicitando explicaciones sobre la demora en proferir la decisión de fondo; iii) no comunicar al magistrado sobre lo ocurrido en el proceso abreviado; iv) alterar el aviso de sala de decisión de 30 de abril de 2014, para incluir el proceso abreviado, cuyo proyecto de sentencia no había sido presentado al titular. En la decisión censurada se declaró al investigado

de decisión de 30 de abril de 2014, para incluir el proceso abreviado, cuyo proyecto de sentencia no había sido presentado al titular. En la decisión censurada se declaró al investigado responsable del incumplimiento de los deberes de los numerales 2, 5, 7 y 12 del artículo 34, así como de concurrir en las prohibiciones del artículo 35 numerales 1, 7 y 13 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual fue sancionado con inhabilidad especial para el ejercicio de cargos públicos por el término de once (11) meses.Exp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 12 Como hechos constitutivos de las faltas se tuvieron los siguientes: a.-) Mediante comunicación de 15 de julio de 2014, la Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó al Magistrado Luis Roberto Suárez sobre la existencia del memorial presentado por el abogado Miguel Ángel León Cote, apoderado judicial de los señores Antonio María Pabón Polanía y Vindico S.A., parte actora en el proceso abreviado promovido contra Luis Guillermo Soto Gómez, Francisco Darío Salazar Cortés, Daniel Alfonso Pulido Ortiz, Constructora Sevillana S.A.S., e Inversiones y Construcciones Megavel S.A. b.-) En la misiva, el mencionado abogado enteró que en dicho litigio había transcurrido alrededor de 24 meses

Construcciones Megavel S.A. b.-) En la misiva, el mencionado abogado enteró que en dicho litigio había transcurrido alrededor de 24 meses sin que se hubiese proferido la sentencia de segunda instancia, a pesar de que en otros asuntos posteriores en turno, ya se había dictado el fallo. c.-) El secretario de la Civil del Tribunal rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso, y se constató que había transcurrido el término legal sin que se emitiera la decisión de fondo.

3. Los reparos del memorialista se circunscriben a: i) Que el magistrado tenía conocimiento sobre la existencia del proceso abreviado promovido por Antonio María Pabón Polanía y Vindico S.A. contra Luis GuillermoExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01

13 Soto Gómez, Francisco Darío Salazar Cortés, Daniel Alfonso Pulido Ortiz, Constructora Sevillana S.A.S., e Inversiones y Construcciones Megavel S.A., pues admitió el recurso de apelación, corrió traslado a las partes, y prorrogó el término para proferir la sentencia de segundo grado, en atención a circunstancias tales como el cese de actividades judiciales, la vacancia judicial y el número de asuntos que se encontraban en el despacho. ii) Que el citado funcionario como director del proceso era el responsable de que se dictara el fallo, sin que exista en el ordenamiento jurídico norma que lo faculte para delegar esa función en el abogado asesor.

  1. Que el citado funcionario como director del proceso era el responsable de que se dictara el fallo, sin que exista en el ordenamiento jurídico norma que lo faculte para delegar esa función en el abogado asesor. iii) Que el investigador tenía conocimiento de que el disco duro del computador del abogado asesor sufrió un daño, y ello originó la pérdida de información contenida en el mismo, así como del proyecto que estaba elaborando el servidor cuestionado. iv) Que los testimonios rendidos en la actuación por parte de la auxiliar judicial grado 1 y el secretario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá son «sospechosos», en atención a la relación de subordinación hacia el magistrado Suárez González. iv) Que no hay certeza sobre cuáles eran las funciones que debía atender el disciplinado, en tanto en la actuación no se aportó manual o reglamento que las individualizara.Exp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01

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4. En la diligencia de versión libre el señor Mahecha Arenas manifestó que además de tener la custodia del proceso, era el responsable de proyectar la sentencia de instancia; que él registró el fallo en el Sistema de Gestión Judicial, a pesar de que el mismo no se había elaborado, al igual que modificó el aviso de Sala Civil No. 14 del año 2015, con el fin de incluir el proceso de competencia desleal sin contar para ello con la autorización del titular del despacho (fl.39).

En ese contexto, aun cuando se advierte que en la

2015, con el fin de incluir el proceso de competencia desleal sin contar para ello con la autorización del titular del despacho (fl.39). En ese contexto, aun cuando se advierte que en la actuación no obra manual contentivo de las funciones del abogado grado 23, lo cierto es que al investigado le correspondía la elaboración de los proyectos de sentencia asignados al Magistrado Luis Roberto Suárez González, misión que no cumplió respecto del proceso de competencia desleal con el radicado No. 2009-49575. Así mismo, nótese que a pesar de que el abogado Mahecha Arenas conocía cuál era el término para resolver la alzada, es decir, 6 meses prorrogables una sola vez, hasta por 6 meses más, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, dejó fenecer el aludido lapso y ocultó dicha situación a su superior, como se advierte de lo afirmado en la diligencia de versión libre (fl.41). En ese orden, el investigado sí incurrió en la ilicitud sustancial contemplada en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, y afectó de manera grave el deber que se le encomendó orientado a proyectar, en oportunidad, laExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 15 sentencia de segunda instancia en el mencionado litigio de competencia desleal. Además, quebrantó el derecho de acceso a la

15 sentencia de segunda instancia en el mencionado litigio de competencia desleal. Además, quebrantó el derecho de acceso a la administración de justicia a los sujetos intervinientes en dicho juicio, pues sometió su caso a una espera injustificada, ello sin tener en cuenta que se abstuvo de tramitar los memoriales que las partes presentaron para que se profiriera el fallo, los cuales guardó sin informar de su existencia al magistrado, según indicó en el interrogatorio (fl.40). Dicho comportamiento, de ninguna manera puede avalarse por el hecho de que el magistrado sea el director del proceso o que tenga conocimiento del mismo, porque la función de elaborar el proyecto de sentencia fue delegada al señor Mahecha Arenas, quien así lo ratificó. Pensar lo contrario conllevaría a que ninguna razón justificara la existencia de los cargos de empleados adscritos a los distintos despachos y secretarías de los Juzgados y Tribunales. De otra parte, tampoco se advierte causal que exima de responsabilidad al inculpado, pues carecen de soporte probatorio sus manifestaciones tendientes a indicar que se dañó el disco duro del computador en el que trabajaba el proyecto, así como la pérdida temporal del expediente.

5. En cuanto a los testimonios que el apelante califica como «sospechosos», es menester anotar que en la primeraExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 16 instancia el disciplinado no hizo ninguna alusión sobre el particular, ni aportó medio de prueba que reste mérito a las manifestaciones de los deponentes.

Ahora bien, al margen de la situación de subordinación que puede presentarse entre los testigos y el investigador, lo cierto es que sus declaraciones no resultan determinantes para el sentido de la decisión, en la medida que el inculpado confesó que él era el responsable de la elaboración del proyecto, que tenía conocimiento sobre el vencimiento del término para preparar el proyecto de fallo, que modificó, sin autorización del titular, el aviso de sala No. 14 para incluir el proceso de competencia desleal, y asintió en que guardó los memoriales que los apoderados de las partes allegaron con el fin de que se dictara la sentencia, sin imprimirles ningún trámite. En vista de lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos expuestos en sede de apelación.

6. Por último, el recurrente de manera subsidiaria solicita que se modifique la sanción de once (11) meses, en atención a que no reporta sanciones de investigaciones y fue diligente en el cumplimiento de sus funciones y horarios de oficina.

Al respecto, es menester anotar que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 prevé como sanciones: i) la destitución e inhabilidad general , para las faltas gravísimas dolosas o

de oficina. Al respecto, es menester anotar que el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 prevé como sanciones: i) la destitución e inhabilidad general , para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; ii) la suspensión en elExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 17 ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; iii) la suspensión, para las faltas graves culposas; iv) multa, para las faltas leves dolosas; y v) amonestación escrita, para las faltas leves culposas. Así mismo, dentro de los límites para imponer la sanción, el artículo 46 ibídem establece la inhabilidad especial, la cual no será inferior a treinta (30) días ni superior a doce (12) meses. Por su parte, el artículo 47 ídem determinó como criterios de graduación de la sanción: i) haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; ii) la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; iii) atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; iv) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos; v)

desempeño del cargo o de la función; iii) atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero; iv) la confesión de la falta antes de la formulación de cargos; v) haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; vi) h aber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; vii) el grave daño social de la conducta; viii) la afectación a derechos fundamentales; y ix) pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. En el asunto sub lite, se evidencia que el empleado no tiene antecedentes disciplinarios, de acuerdo con elExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 18 certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl.9), y de conformidad con lo expuesto por el a quo en el fallo de primera instancia, el abogado asesor observó una buena conducta durante su permanencia en el cargo. Tampoco atribuyó los hechos a un tercero, puesto que él manifestó ser el responsable de la elaboración del proyecto de sentencia. Sin embargo, está probado en el plenario que la falta se cometió a título de dolo. En efecto, es evidente que el servidor investigado no sólo dejó en el limbo el expediente

elaboración del proyecto de sentencia. Sin embargo, está probado en el plenario que la falta se cometió a título de dolo. En efecto, es evidente que el servidor investigado no sólo dejó en el limbo el expediente que se le confió para la elaboración del proyecto de fallo, en relación con lo cual su profesión y el cargo que ocupaba le permitían conocer ciertamente los plazos para definir la segunda instancia, sino que, para evitar ser descubierto, urdió toda clase de irregularidades y engaños, abusando de la confianza en él depositada por su superior. Sin duda, no actuó con diligencia ni cuidado en el ejercicio de su función, no obstante que le era imperativo conocer los deberes y prohibiciones de su cargo, contenidos en la Constitución y la Ley, los cuales debía respetar y hacer cumplir. Con todo ello, además causó grave daño social al sembrar desconfianza en los asociados frente a la administración de justicia. No puede olvidarse que la actividad pública no solo es reglada, sino que se encuentra dirigida a colmar ciertas expectativas de lo que se espera de los servidores públicos. La insatisfacción de esos deberes es sancionada conExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 19 propósitos preventivos y correctivos, para « garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (artículo 16 del Código Disciplinario Único).

Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la Función Pública» (artículo 16 del Código Disciplinario Único). Tal cometido, «impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Así se asegura, el adecuado funcionamiento de los servidores estatales, el correcto manejo y la preservación del patrimonio público, y la buena imagen de la administración, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad» (C-341/96). Todo lo anterior conduce a la Corte Suprema de Justicia a confirmar el fallo de primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 10 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se sancionó a Alexander Mahecha Arenas con inhabilidad especial para el ejercicio de cargosExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 20 públicos por el término de once meses, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones y avisos correspondientes Tercero.- DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente (E)

comunicaciones y avisos correspondientes Tercero.- DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente (E) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENOExp.- 11001 02 30 000 2015 00151 01 21

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (E)

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