CSJ - APL7261-2025
Detalles
- Título
- CSJ - APL7261-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
APL7261-2025 N.º 110010230000202500691-00 Aprobado Acta n.º 35 N.° 347 (Aprobado en Sala Plena de dieciséis de octubre de dos mil veinticinco)
Valledupar, veinti cuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para conocer en primera instancia de la acción de tutela formulada por Fabio Sarmiento Vásquez contra el Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor del amparo se dirigió a la «CORTE SUPREMA DE JUSTIC IA» para solicitar la protección de sus derechosNo. 110010230000202500691-00
2 fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia.
En sustento adujo que ocupa en provisionalidad el cargo de «Gestor I, código 301, grado 1» en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Relató que en el marco del proceso de selección DIAN 2022, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) , se ofertaron «78 vacantes» para ocupar dicho cargo. Posteriormente, mediante el Decreto 0419 de 2023, la DIAN amplió su planta de personal y creó
Nacional del Servicio Civil (CNSC) , se ofertaron «78 vacantes» para ocupar dicho cargo. Posteriormente, mediante el Decreto 0419 de 2023, la DIAN amplió su planta de personal y creó 1421 puestos más para esa misma vacante.
A raíz de dicha ampliación fueron promovidas varias acciones de tutela con el fin que se hicieran los nombramientos a partir de la lista de elegibles establecida en la Resolución 13098 del 17 de junio de 2024. En ese orden, refirió que, en cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín dentro del trámite identificado con radicado 05001310900820250003000, así como la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela con radicado 68001220500020251000401, la DIAN le notificó que su empleo sería ocupado por los integrantes de la mencionada lista.
Al respecto, el accionante sostiene que «no fu[e] vinculado al trámite de la acción de tutela radicada bajo el no. t 05001310900820250003000, ni notificado en ninguna de sus etapas procesales, impidiéndose así [su] derecho a ejercer defensa y contradicción». A la vez reprocha que ese fallo judicial afectó laNo. 110010230000202500691-00
3 confianza legítima de los funcionarios en provisionalidad, pues, considera que la lista de elegibles sólo podía utilizarse para proveer vacantes dentro del número de empleos originalmente ofertados, y no para cubrir cargos creados con posterioridad, conforme al Decreto 927 de 2023 . Además,
pues, considera que la lista de elegibles sólo podía utilizarse para proveer vacantes dentro del número de empleos originalmente ofertados, y no para cubrir cargos creados con posterioridad, conforme al Decreto 927 de 2023 . Además, sostuvo que esa acción de tutela era improcedente, pues los elegibles tenían «otros medios judiciales idóneos».
Por lo anterior, el actor solicita que se declare «la nulidad de todo lo actuado en el proceso con radicado 05001310900820250003000 juzgado octavo penal del circuito de Medellín», y «se ordene a la DIAN abstenerse de desvincular[lo] de la entidad bajo la figura de cumplimiento de fallos de tutelas que evidentemente son flagrantes violaciones al debido proceso».
2.- El 23 de mayo de 2025 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió por competencia la acción de tutela a su homóloga de Medellín, por ser el superior del Juzgado Penal del Circuito accionado.
3.- Remitidas las diligencias, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 26 de mayo siguiente, expuso que, como la censura involucra una acción de tutela que «correspondió a es[e] despacho en segunda instancia», debía ser vinculado a la misma . Por tal razón, consideró que el competente para conocerla es su superior funcional, esto es, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
4.- A su turno, en auto de 3 de junio posterior, el magistrado ponente de esa Sala de Casación rechazó elNo. 110010230000202500691-00
4
Suprema de Justicia.
4.- A su turno, en auto de 3 de junio posterior, el magistrado ponente de esa Sala de Casación rechazó elNo. 110010230000202500691-00
4 conocimiento del asunto. Precisó que, si bien el funcionario remitente estimó necesaria su vinculación al presente trámite, por su participación en la acción de tutela cuestionada ( rad. 05001310900820250003000), consideró que «esa colegiatura no desplegó examen alguno sobre la sentencia de amparo emitida en esa actuación» . Sobre el particular, expuso lo siguiente:
[L]a participación de ese Tribunal fue marginal, tan solo recibió la impugnación formulada por la DIAN en contra del fallo dictado el 12 de marzo de 2024 ; posteriormente, el 20 de mayo de 2025 devolvió el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo, al considerar que se encontraba incompleto y no ha desatado medio de censura alguno interpuesto sobre esa sentencia.
(…) En ese sentido, sobre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín recae una vinculación aparente, pues esa autoridad, hasta el momento, no ha tenido una intervención determinante en el trámite de tutela que el accionante cuestiona.
Así las cosas, a dvirtió que, la acción constitucional no se hacía extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Agregó que, la acción constitucional cuestiona también «las actuaciones de los demás demandados, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
se hacía extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín . Agregó que, la acción constitucional cuestiona también «las actuaciones de los demás demandados, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (…)» , por lo tanto, en virtud de las reglas de reparto «numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021)», es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la llamada a conocerla, toda vez que «se dirige» en contra del mencionado Tribunal, quien es su superior funcional.
5.-Por su parte, con auto de 20 de junio siguiente, la Sala de Casación Laboral de la Corporación rehusó asumir elNo. 110010230000202500691-00
5 conocimiento del caso. Explicó que el accionante presentó la solicitud de amparo censurando únicamente el trámite de tutela identificado con radicado «05001310900820250003000», asunto conocido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y que «actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial en impugnación del fallo».
Aclaró que, si bien su homóloga Penal aseguró que la queja constitucional cuestiona también la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado No. 68001220500020251000401, del escrito de tutela no se
queja constitucional cuestiona también la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado No. 68001220500020251000401, del escrito de tutela no se infiere tal circunstancia. Sobre el particular afirmó:
[D]e la revisión exhaustiva del escrito de tutela no se encontró que el accionante hiciera alguna censura en contra de la citada acción de tutela (…) pues, tanto los reproches como las pretensiones allí planteados se encaminaron a cuestionar el trámite tuitivo que se adelantó ante el Juzgado Octavo Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín, y que actualmente se encuentra en la Sala Penal del Trib unal Superior del Distrito Judicial en impugnación del fallo, según se advierte en el sistema de consulta de procesos judiciales.
En ese orden, suscitó conflicto negativo de competencia y lo remitió a la Plenaria de la Corporación para su solución.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202500691-00
6 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial; para el caso específico, porque las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía
especializadas o a otra autor idad judicial; para el caso específico, porque las autoridades judiciales en disputa integran una misma jurisdicción.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
En este asunto, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competencia, toda vez que, de acuerdo con los fundamentos fácticos del escrito tuitivo y lo acontecido con el trámite del mismo, lo que originó la colisión tiene origen en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deNo. 110010230000202500691-00
7 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, norma según la cual:
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales
7 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, norma según la cual:
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Es así como el conflicto de competencia suscitado se orienta a determinar si la acción de tutela se dirige únicamente contra el trámite de tutela identificado con radicado 05001310900820250003000 y, de ser así, si se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en virtud del trámite de impugnación de la acción cuestionada , de forma tal que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia deba conocer el asunto por ser su superior funcional; o si, por el contrario, como afirmó esa Sala de Casación, la solicitud de amparo cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramang a, mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del radicado 68001220500020251000401. Para resolver la controversia, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. El accionante dirigió acción de tutela con fundamento en que, «con ocasión a la ampliación de lista de la vacante identificada como GESTOR I, código 301, GRADO 1» cargo que ocupa en provisionalidad en la DIAN, dicha entidad le notificó que el cargo se iba a proveer haciendo uso de la lista de elegibles
como GESTOR I, código 301, GRADO 1» cargo que ocupa en provisionalidad en la DIAN, dicha entidad le notificó que el cargo se iba a proveer haciendo uso de la lista de elegibles establecida en la «Resolución No. 13098 de 17 de junio de 2024», en cumplimiento a los siguientes fallos de tutela:No. 110010230000202500691-00
8 Rad. 05001310900820250003000 Rad. 68001220500020251000401 Trámite primera instancia Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín. Fallo de 11 de marzo de 2025. Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Fallo de 14 de febrero de 2025. Trámite impugnaci ón Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Fallo de 5 de septiembre de 2025. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Fallo de 28 de marzo de 2025.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que era necesaria su vinculación al trámite constitucional , en atención a que le correspondió el conocimiento del trámite de la impugnación en el radicado 05001310900820250003000. En ese sentido, consideró que el asunto le compete a su superior, esto es, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Esta última Sala de Casación , precisó que, la Sala Penal del mencionado Tribunal hasta el momento «no ha tenido una intervención determinante en el trámite de tutela
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Esta última Sala de Casación , precisó que, la Sala Penal del mencionado Tribunal hasta el momento «no ha tenido una intervención determinante en el trámite de tutela que el accionante cuestiona », y que, la presente acción constitucional «está dirigida exclusivamente contra las actuaciones de (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga», y en razón a ello, le corresponde a su homóloga Laboral el conocimiento del asunto, por ser el superior funcional de dicha Sala.
4. La Sala de Casación Laboral de la Corporación, por su parte, afirmó que «de la revisión exhaustiva del escrito de tutela no se encontró que el accionante hiciera alguna censura en contra de la citada acción de tutelaNo. 110010230000202500691-00
9 68001220500020251000401 (…) pues, tanto los reproches como las pretensiones allí planteados se encaminaron a cuestionar el trámite tuitivo que se adelantó ante el Juzgado Octavo Penal con Funciones de Conocimiento de Medellín, y que actualmente se encuentra en la Sala Penal del Trib unal Superior del Distrito Judicial en impugnación del fallo, según se advierte en el sistema de consulta de procesos judiciales».
Al revisarse con detenimiento el escrito de tutela se advierte que las pretensiones del solicitante fueron:
1. SEÑORA JUEZ, solicito DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso con radicado 05001310900820250003000
Juzgado Octavo penal del circuito de Medellín desde la expedición del auto admisorio de la acción de tutela.
actuado en el proceso con radicado 05001310900820250003000 Juzgado Octavo penal del circuito de Medellín desde la expedición del auto admisorio de la acción de tutela.
2. A su vez, ORDERNAR (sic) a los Juzgados accionados que se ABSTENGA de incurrir nuevamente en prácticas violatorias del debido proceso a los funcionarios públicos que se encuentren vinculados a la planta de la entidad Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN en los cargos Gestor I.
3. Se ORDENE a la DIAN ABSTENERSE de desvincularme de la entidad bajo la figura de cumplimiento de fallos de tutelas que evidentemente son flagrantes violaciones al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA e IGUALDAD, AL TRABAJO en condición de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y a la defensa en las mismas condiciones de los tutelantes. mas usan
(sic) cuando no existe causal pues los cargos llevados a concurso fueron suplidos conforme a la ley y mi cargo no salió a concurso.
4. Se ordene a la DIAN me declare en condición de ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA.
Así, es claro que en el escrito de tutela no existe pretensión expresa dirigida contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, despachos judiciales que conocieron la acción constitucional radicadoNo. 110010230000202500691-00
10 68001220500020251000401, en primera y segunda instancia, respectivamente.
judiciales que conocieron la acción constitucional radicadoNo. 110010230000202500691-00
10 68001220500020251000401, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Además, las referidas autoridades judiciales n o fueron relacionadas como « accionados» en el escrito tutelar ni tampoco se elevó reparo alguno en su contra . Incluso, el accionante en varios de los fragmentos de la demanda realizó una serie de manifestaciones que permiten deducir que los reproches únicamente están dirigidos contra la actuación del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín en los siguientes términos:
[..] instauro ACCION DE TUTELA en contra el fallo 05001310900820250003000 del 11/03/2025 del Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y en contra de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN los cuales no me fueron notificados, vulnerando los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO,
LA IGUALDAD y AL ACCESO LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,
DERECHO AL TRABAJO […]
[…] NO FUI VINCULADO AL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
RADICADA BAJO EL NO. T05001310900820250003000, NI
NOTIFICADO EN NINGUNA DE SUS ETAPAS PROCESALES, IMPIDIÉNDOSE ASÍ MI DERECHO A EJERCER DEFENSA Y CONTRADICCIÓN. Tampoco me fue notificado el hecho de que mi cargo se encontraban en concurso o que hacia parte de los cargos ampliados y por ende debían de svincularme de la DIAN unas
CONTRADICCIÓN. Tampoco me fue notificado el hecho de que mi cargo se encontraban en concurso o que hacia parte de los cargos ampliados y por ende debían de svincularme de la DIAN unas provistos estos cargos.
[…] se hace procedente que se decrete la NULIDAD DEL FALLO emitido dentro del proceso con radicado 05001310900820250003000 emitido por la Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín toda vez que el mismo NO permitió la vinculación y el pronunciamiento de todos aquellos FUNCIONARIOS PUBLICOS
QUE SE ENCUENTRAN EN PROVISIONALIDAD EN LOS EMPLEOS
DE GESTORES I CÓDIGO 301, GRADO 1 […]
[…] solicito DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso con radicado 05001310900820250003000 Juzgado Octavo penal del circuito de Medellín desde la expedición del auto admisorio de la acción de tutela.No. 110010230000202500691-00
11 En este orden, de los apartes transcritos se observa que el accionante únicamente se encuentra inconforme con el trámite de tutela con radicado 05001310900820250003000, por estimar que i) no fue vinculado al mismo y que ii) el fallo emitido en ese asunto afecta la confianza legítima de los funcionarios en provisionalidad de la DIAN.
Ahora bien , aunque la Sala de Casación Penal de la Corte sostuvo que la participación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de impugnación de la acción de tutela (rad.
Ahora bien , aunque la Sala de Casación Penal de la Corte sostuvo que la participación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de impugnación de la acción de tutela (rad. 05001310900820250003000) había sido «marginal», por cuanto esa autoridad aún no había emitido pronunciamiento alguno en el trámite constitucional, lo cierto es que , el 5 de septiembre del año en curso , la Sala Penal del Tribunal profirió fallo, como consta en la página web de consulta de procesos de la rama judicial, a saber:
En suma, se observa que, por una parte, el alcance real del litigio comprende sólo las actuaciones de la autoridad judicial que adelant ó el trámite de la acción de tutelaNo. 110010230000202500691-00
12 radicado 05001310900820250003000, esto es, al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la cual se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pues como se explicó, ese despacho se pronunció en el trámite de impugnación de cara a la mencionada acción constitucional.
Por otra parte, al no encontrarse pretensión concreta contra las actuaciones del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del radicado 68001220500020251000401, la acción constitucional no involucra a dichas autoridades judiciales.
En virtud de lo mencionado , de conformidad con lo
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del radicado 68001220500020251000401, la acción constitucional no involucra a dichas autoridades judiciales.
En virtud de lo mencionado , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer y decidir la acción de tutela que origina este pronunciamiento en primera instancia debe corresponder a la Sala de Casación Penal de la Corporación, al ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a la que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVENo. 110010230000202500691-00
13
Primero: Atribuir la competencia para conocer en primera instancia de la acción de tutela que motiva este pronunciamiento, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Comunicar lo decidido a la otra Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia involucrada en el conflicto y a los interesados, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado No firma incapacidad médica
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado No firma impedimento
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma en comisión de servicios
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc No. 11001023000020250069100 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrada GINA ALEJANDRA RAMÍREZ RODRÍGUEZ Secretaria ad hoc No. 11001023000020250069100 14Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 509D75EFB3CE9115E5E7C37876CC05A8A3F4F6F74F094CB4062A29A966813B5F Documento generado en 2025-10-24
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